SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020400020230242900 del 14-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001558366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020400020230242900 del 14-12-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17477-2023
Fecha14 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001020400020230242900

M.Á.R.

Magistrada ponente

CUI: 11001020400020230242900

Radicado n.° 134657

STP17477-2023

(Aprobado acta n.°245)

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por L.M.G.R. contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En síntesis, la accionante se encuentra inconforme con la sentencia que no casó la sentencia de segunda instancia que, a su vez, revocó la de primera instancia, con la que se había reconocido a favor de su hija y del suyo una pensión de sobreviviente a cargo de Porvenir S.A., en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

II. HECHOS

  1. Desde el 29 de agosto de 1981, L.M.G.R. estuvo casada con J.A.C.G. - tuvieron cinco hijos-, y quien falleció el 5 de julio de 2012, motivo por el que solicitó el reconocimiento de la pensión sobrevivientes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Horizonte S.A. (luego Porvenir S.A.), lo cual le fue negado el 8 de febrero de 2013, por cuanto aquél solo había cotizado 20.85 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento.

  1. L.M.G.R. promovió proceso ordinario laboral, con sustento en que su esposo había cotizado más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (Cfr. Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año), con el propósito de que la prestación fuera reconocida en favor de su hija (E.Y.C.G.) y suyo

  1. El 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, decisión que fue revocada el 23 de febrero de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En resumen, esta última decisión se fundamentó en que (i) la norma que regía el asunto era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003), que exige haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; y (ii) el principio de la condición más beneficiosa solo permite «acudir a la norma inmediatamente anterior que para el efecto sería la Ley 100 de 1993 en su versión original», que establecía como requisito haber cotizado 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, lo que tampoco se acreditaba (en ese lapso J.A.C.G. no realizó ninguna cotización). L.M.G.R. interpuso el recurso extraordinario de casación

  1. El 21 de julio de 2021, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia (CSJ SL3232-2021)

Al respecto corresponde a la sala, en primer lugar, recordar que la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento del fallecimiento, para el caso del afiliado, es decir el artículo 12 de la Ley 797 de 1993, porque J.A.C.G., murió el 5 de julio de 2012, normativa esta de la cual no se cumplen los requisitos, porque no reúne las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a ese evento.

Luego, al acudir a examinar los contemplados por el art. 46 de la Ley 100 de...

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