SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0500122030002023-00175-01 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001562015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0500122030002023-00175-01 del 24-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior de Medellín
Número de sentenciaSTC326-2024
Fecha24 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002023-00175-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC326-2024


Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00175-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Juan Carlos y N.E.H.Z. promovieron contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Envigado, trámite al que fue citada Gloria Patricia Zapata Acevedo y los demás intervinientes en el proceso de nulidad de escritura pública No. 2019-00137.


ANTECEDENTES


1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Manifestaron que fueron demandados en un proceso verbal de nulidad de escritura pública, en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado profirió sentencia el 4 de noviembre de 2021 que accedió a las pretensiones, por lo que declaró la nulidad absoluta de la escritura de «restitución» número 3899 de 29 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, ordenó cancelar las anotaciones números 7 y 9 de los folios de matrícula inmobiliaria números 01N-5172063 y 01N-5172064.


Refirieron que apelaron la citada determinación, que confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en sentencia de 30 de marzo de 2023 por razones diferentes, porque en las consideraciones de esa decisión, señaló que «En estricto orden no existe nulidad de la escritura pública numero 3899 al no configurarse causal alguna enlistada en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970», situación que permitió evidenciar el error en que incurrió el funcionario de primer grado, quien apreció de manera equívoca la demanda, además que las razones que estructuran la decisión no encuadran dentro de ninguna de las causales de nulidad de la escritura pública.


Por lo anterior, consideran que no era lógico confirmar una providencia cuando no se cumple con los requisitos para declarar la nulidad absoluta, siendo ésta la pretensión inicial del demandante, y con argumentos de otro proceso No. 2017-00630, confirmó una decisión con hechos y pretensiones diferentes a lo solicitado, contrariando así el artículo 281 del Código General del Proceso.


2. Con fundamento en lo expuesto, requirieron «se ordene revocar la decisión de la primera y segunda instancia por no estar conforme a derecho y a lo solicitado en la demanda».


3. Mediante decisión ATC1570 de 13 de diciembre de 2023, no se aceptaron los impedimentos formulados por los magistrados de esta Sala para conocer de la presente impugnación.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, indicó que en toda providencia judicial la motivación constituye el fundamento de la decisión, por lo que no realiza manifestación adicional a la que obra en el expediente, toda vez que el trámite se ha sujetado a la legalidad que reglamenta el asunto, esto es, a los elementos normativos y probatorios del proceso bajo una interpretación razonable del asunto en cuestión.


  1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado refirió que la providencia de 30 de marzo de 2023, censurada en el presente asunto, no le ha sido notificada razón por la que desconoce su contenido y agregó, que en el trámite adelantado en esa instancia garantizó los derechos fundamentales de los aquí accionantes.


  1. La señora G.P.Z.A., actuando en calidad de demandante en el proceso verbal, se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, y se opuso a la prosperidad del amparo al no existir la vulneración alegada por los solicitantes.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Medellín, luego de indicar los fundamentos de la providencia de 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado en el proceso de nulidad absoluta de escritura pública, negó la protección invocada con fundamento en que la providencia cuestionada se percibe ajustada bajo los criterios de interpretación que no lucen arbitrarios, lo cual no amerita la intervención del juez constitucional.



LA IMPUGNACIÓN


Fue formulada por los accionantes, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial, además de señalar que el fallador a quo no tuvo en cuenta las explicaciones que plantearon en el escrito de amparo, específicamente la infracción a los artículos 281 y 287 del Código General del Proceso, ante la inobservancia de los límites demarcados en el objeto del litigio, incumpliendo el principio de consonancia como elemento estructural del debido proceso.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Juan Carlos y N.E.H.Z. cuestionan las sentencias proferidas por los juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Envigado, en el proceso de nulidad adelantado en su contra con radicado 2017-00630, sin embargo, esta Sala abordará el estudio de la providencia que puso fin al proceso, siendo aquella la de 30 de marzo de 2023, en virtud de la cual se desató el recurso de apelación formulado contra la decisión del 4 de noviembre de 2021.


3. Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, se concluye que no puede calificarse de injusta o desconocedora de las garantías fundamentales de los actores, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio.


4. Sea lo primero indicar, que la demanda promovida por Gloria Patricia Zapata Acevedo contra Juan Carlos Higuita Zapata y N.E.H.Z., pretendía la nulidad absoluta de la escritura pública n° 3899 del 29 de diciembre de 2014 otorgada en la Notaría Doce de Medellín mediante la cual se realizó la restitución del fideicomiso civil en cabeza de los demandados respecto de los inmuebles identificados con matrículas...

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