SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002023-02844-01 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001563181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002023-02844-01 del 24-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC310-2024
Fecha24 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-02844-01


FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente


STC310-2024

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02844-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Muñetón González contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciocho de Familia de dicha urbe y los intervinientes en el juicio ejecutivo hipotecario n° 2012-00646.


ANTECEDENTES


1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


2. En compendio expuso que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, se tramita el proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2012-00646, que inicialmente conoció el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, donde funge como demandante CIGPF Crear País Ltda, hoy en liquidación, y como demandada la señora A.C.P..


Refiere que el titular del despacho fijó para el 5 de diciembre de 2023, la celebración de la diligencia de remate del inmueble hipotecado y cautelado en dicho litigio, el cual le pertenece en un 50%, ya que está casado con la ejecutada y el mismo fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, sin que él se hubiese obligado con el banco que cedió el crédito a la sociedad ejecutante.


Aduce que la citada actuación no puede llevarse a cabo, en la media en que, contra la deudora él inició un juicio de separación de bienes que conoce el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2022-00498, a quien su apoderada le solicitó el pasado 28 de noviembre que emitiera sentencia, asunto del cual está enterado el juzgado de la ejecución.


Sostiene que, de efectuarse la subasta pública, las garantías superiores cuya guarda invoca se verían conculcadas, motivo por el cual acude a esta acción especial.


3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al juzgado accionado «suspender la diligencia de remate (…) hasta tanto el Juez de familia dicte sentencia en el proceso de separación de bienes referido».



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto las decisiones adoptadas en la ejecución censurada «han sido soportadas normativamente», sumado a que «lo deprecado por el tutelante ya ha sido objeto de resorte al interior del asunto, de ahí, que se advierte es una inconformidad relativa a dichas decisiones sin que se estén vulnerando derechos fundamentales».


2. El Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad informó que dentro del juicio de separación de bienes indicado por el actor, «emitió auto el 6 de diciembre de 2023, decretando pruebas y fijando audiencia que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso».


ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que «el precursor no es parte en la contienda que se adelanta ante la autoridad enjuiciada, tampoco ha sido reconocido como tercero». Agregó, que igualmente el ruego incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que «la pretensión de la tutela se enfiló a ordenar la suspensión del remate sin que tal petición haya sido elevada previamente ante el Juez natural, no ejerció oposición al secuestro del inmueble, tampoco cuestionó el auto que rechazó el incidente de nulidad y el que señaló fecha para remate».

IMPUGNACIÓN


La presentó el tutelante, para insistir en los argumentos del libelo inicial.


CONSIDERACIONES


1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que el accionante no está legitimado para debatir por esta vía excepcional la determinación que reprocha, sumado a que no ejerció a cabalidad la defensa de sus derechos al interior del litigio controvertido, tal y como pasa a explicarse.


1.1. De la falta de legitimación por activa.


En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus...

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