SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105395 del 06-12-2023
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL17156-2023 |
Fecha | 06 Diciembre 2023 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 105395 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL17156-2023
Radicación n.° 105395
Acta 46
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación que MARIO A.R.Z. presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 1 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P., trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 66001310300220220022400 objeto de controversia.
- ANTECEDENTES
El promotor del resguardo concurrió a este mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que M.R. instauró acción popular contra El Sabor De Don Pan Tolima ubicado en carrera 8 con calle 22 de P., la cual se identificó bajo el radicado de la referencia y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., quien, en sentencia del 25 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, determinación que el actor apeló.
Señaló, el señor R.Z. en su memorial introductor, que en la acción que interpuso nunca se dio aplicación a la perdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso, ni cumplió los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, adicionalmente:
«…nunca se acepta mi desistimiento de la acción popular renuente Y SE ME TORTURA EMOSIONALMENTE (sic) CONTRARIO EN DERECHO SE ME IMPONE , QUE OBRE EN DERECHO CONTRARIO A MI VOLUNTAD Y NO SE ME PERMITE DESISTIR DE LA RENUENTE ACCION, PESE A QUE NUNCA SE RESPETA Y MENSO CUMPE (sic) TERMINO DE TIEMPO ALGUNO QUE IMPONE EL ART 37 LEY 472 DE 1998»
Anunció, como pretensiones que:
se conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogado, manifiesto bajo juramento no tener dinerito pa (sic) apagar (sic) un abogado sin afectar mi mínimo vital ni el de los míos.
SE CONSIGNE EN DERECHO Que ley me impone a perder mi tiempo, esperando que el tutelado falle cuando le apetesca (sic) sin poder hacer nada en derecho como ciudadano libreeeeee (sic)
SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO D ELA RENUENTE ACCION
SOLO QUIERO ESO NADA MAS
SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA A POPULAR…
Mediante proveído del 19 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; dispuso notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. No accedió a la “medida provisional” de que se le concediera “amparo de pobre”, ante la ausencia de elementos que así permitan inferirlo, conforme lo previsto en el artículo 7º del decreto 2591 de 1991.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, manifestó que tiene bajo su conocimiento el proceso objeto de censura, el cual ingresó a despacho proveniente del reparto el 15 de septiembre y por medio de auto del 12 de octubre de 2023 ordenó dejar sin efectos la decisión de tener por sustentado el recurso de apelación presentado por el actor popular y en su lugar, se dispuso correr de nuevo traslado para sustentar ese medio de impugnación, por ello al momento de ofrecer su respuesta no era posible emitir el fallo, porque estaba corriendo el plazo de sustentación de la alzada.
Se opuso al auxilio y para ello argumentó que debido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, ello implica la inversión de amplios términos y genera una notoria congestión judicial, finalmente, no existe petición de desistimiento de la acción popular, pendiente por resolver.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. pidió se niegue la tutela por ausencia del requisito de subsidiaridad, en razón a que el actor popular solicitó el desistimiento de la acción, negado el 30 de agosto de 2023 y contra esa determinación el actor no formuló ningún recurso.
La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba