SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 2500022130002023-00569-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001566284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 2500022130002023-00569-01 del 15-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16920-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002023-00569-01

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC16920-2023 Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00569-01 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que L.V.O.R. promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, trámite en el que fue vinculada la Comisaría de Familia de la Vega, y citados A.F.D.R. y demás intervinientes del proceso de medida de protección de radicado n° 006-2023.

ANTECEDENTES

1. La solicitante en representación de su hijo menor de edad, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que el 7 de febrero de 2023 radicó ante la Comisaría de Familia de la Vega, solicitud de medida de protección en favor de ella y su hijo por violencia intrafamiliar, contra A.F.D.R. su ex pareja sentimental.

Indicó que, en igual fecha, la autoridad administrativa ordenó medidas provisionales a su favor, que luego ordenó levantar una vez realizadas las audiencias celebradas el 25 de abril y 13 de junio de 2023, en las que declaró no probados los hechos de violencia.

Sostuvo que, formuló solicitud de nulidad de toda la actuación y recurso de apelación por la omisión de correr traslado al dictamen psicológico decretado como prueba de oficio y que le fue practicado, falta de valoración de las pruebas que demuestran la violencia psicológica de la que es víctima y desconocimiento del enfoque de género.

Explicó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, en providencia de 28 de agosto de 2023, resolvió no acceder a la nulidad y señaló de manera «errónea» que el dictamen no tuvo carácter oculto y que, además, no era necesaria la contradicción de las pruebas al ser un trámite expedito muy parecido al de la acción de tutela, por lo que la pericia no se encuentra sometida a las reglas de contradicción.

Reprochó el actuar del Juzgado accionado porque si bien se pronunció sobre el primer reparo de la apelación, no lo hizo frente a los demás «en los que se le indicó que la comisaria de familia había incurrido en un defecto jurídico por cuanto desconoció el acervo probatorio respecto de la temporalidad en la que claramente se evidenció con los términos que la violencia ejercida por el denunciado sobre [su] mandante y su hijo menor eran permanente, causando afectación a la denunciante, temor justificado que le había impedido acudir a la administración de justicia, ni si quiera pronunciándose respecto de no haberse valorado la misma con el enfoque de género dispuesto por la normatividad constitucional».

Consideró que el Juzgado accionado, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, procedimental, orgánico y sustantivo, por i) la inexistencia de material probatorio que respaldara la decisión, ii) su actuación estuvo al margen del procedimiento establecido para el recurso de apelación, iii) violación al principio de congruencia y, iv) desconocimiento del precedente sobre el enfoque de género.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «REVOCAR o dejar sin efecto las Providencias Impugnadas»,

«Como consecuencia de la pretensión 2: DECRETAR LA EXISTENCIA DEL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, Y REVOCAR LA DECISION, ordenando: (i) Las visitas del menor en los términos descritos por la Comisaria de Familia. (ii) Al no estar prescrito del delito de Violencia Intrafamiliar se ordene la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación. (iii) Disponer nuevamente las decisiones de los numerales segunda, tercera, quinta, sexta, séptima y octava»

3.2 Subsidiariamente a la anterior: ORDENAR al Juzgado accionado resolver apelación pronunciándose (i) frente a los 2 reparos del recurso de apelación de L.V.O.R. y el menor, en su defecto, (ii) con base en los lineamientos que establezca el Juez Constitucional en la sentencia de tutela».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisaria de Familia de la Vega, luego de señalar los hechos que dieron origen a la medida de protección, indicó las actuaciones procesales y enunció los fundamentos jurídicos de la decisión de 13 de junio de 2023 en virtud de la cual resolvió no imponer medida de protección en favor de L.V.O.R. y de su hijo menor de edad, al no establecerse los hechos de violencia en los últimos 30 días a la ocurrencia del hecho y la radicación de la solicitud por parte del señor A.F.D..

2. A.F.D.R., solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que es utilizada por la accionante para revivir el término de caducidad, pues la medida de protección fue presentada fuera de los 30 días, por lo tanto, debió ser rechazada de plano.

Afirmó que la actora con argumentos de nulidades, violación al debido proceso, defensa e igualdad y al enfoque de género, pretende que se modifique la sentencia del Juzgado de Familia y revivir la providencia de la Comisaria de Familia, que precisamente fue revocada en su totalidad porque de fondo violaba derechos fundamentales de su hijo.

3. El Juez Promiscuo de Familia de Villeta, indicó que en el trámite de la medida de protección No. 006-2023, resolvió la apelación presentada por las partes involucradas contra la decisión adoptada por la Comisaría de la Vega el 13 junio de 2023, recurso que desató el 28 de agosto siguiente en la que revocó las disposiciones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la decisión y en todo lo demás, confirmó la mencionada providencia.

En cuanto a la solicitud de nulidad presentada por la accionante basada en que no se le corrió traslado del dictamen rendido por la Psicóloga de la Comisaría, resaltó que se pudo demostrarse en el expediente que la actora si tuvo conocimiento del dictamen, al haberle sido entregado copia del mismo, tal y como se refleja en la foliatura.

Finalmente señaló que el debate sobre las visitas al hijo común, puede enfrentarse o reabrirse en proceso separado, luego la tutela propuesta no supera el requisito de la subsidiariedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al considerar que, en las decisiones de 13 de junio y 28 de agosto de 2023, proferidas por la Comisaría de Familia y el Juzgado accionados, no se advierten los defectos que alega la accionante, razón por la que no se abre paso este mecanismo excepcional.

Destacó igualmente que no observaba una defectuosa apreciación del acervo probatorio o la omisión de alguno de los medios de prueba, ni la ausencia de oportunidad de contradicción de la prueba, «por el contrario, fue la valoración conjunta de todos los documentos, como los dictámenes psicológicos de ambas partes, las conversaciones de WhatsApp, la conciliación previa, los interrogatorios de las partes y los testimonios recibidos, lo que llevó a la comisaría y juzgado a la convicción de no haberse acreditado la violencia intrafamiliar de la que la denunciante aducía ser víctima y que la acción estaba caducada, atendiendo el propio contenido de la queja elevada, aspecto que la accionante no debate y que es en últimas la razón de ser de la decisión del juzgado de familia que se cuestiona»

Agregó que tanto en la decisión de la Comisaría como en la del Juzgado de Familia, se valoró el informe psicológico con los demás elementos probatorios aportados, entre ellos los testimonios, que llevaron a concluir la inexistencia del maltrato alegado por la actora.

En cuanto a los defectos orgánico y procedimental, indicó «no se evidencia una violación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en tanto que el proceder del funcionario judicial no configura un defecto de naturaleza procedimental, pues no invadió una órbita de competencia que no le correspondía, toda vez que uno de los planteamientos del recurso de apelación, era en sí mismo el defecto factico que acarreaba nulidad, tan así que en ambos escritos, entiéndase el recurso y la nulidad, se usó la misma argumentación, y fue de esa manera que lo interpretó el juez accionado, atendiendo con suma expresión los puntos de reparo, sin que se evidencia olvido o ausencia de pronunciamiento respecto de alguno de los yerros encontrados por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR