SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134457 del 14-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001567873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134457 del 14-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17552-2023
Fecha14 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134457


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP17552-2023

Radicación n° 134457

Acta 245.


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO


Subsanada la irregularidad advertida en la providencia ATP1208-20231, resuelve la Sala la impugnación presentada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y C., la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s -USPEC- y el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad y C. de V., frente al fallo proferido el 27 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que concedió el amparo de las garantías fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana invocada el personero municipal de L. (Santander)2, en representación de los privados de la libertad JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, M.G.G. y MARCO ANIBAL RUIZ SERRANO.


Trámite al que, fueron vinculados, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento de Policía de Santander, el Distrito de Policía de Cimitarra - Santander, la Estación de Policía de L. – Santander, la Alcaldía Municipal de L. – Santander, la Secretaría de Gobierno del Municipio de L. – Santander, la Alcaldía Municipal de Cimitarra – Santander, la Secretaría de Gobierno de Cimitarra – Santander, el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, la Alcaldía Municipal de V. y la Gobernación de Santander.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la forma como sigue:


El personero municipal de L., Santander doctor CARLOS DAYNER ORDÓÑEZ BARBOSA, agenciando los derechos de los sindicados J.G.O.T.3, M.D.J.S.A.4, M.G.G.5 y del condenado MARCO A.R.S.6., detenidos en la Estación de Policía de esa localidad, instauró acción de tutela contra la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC”, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC y los vinculados mencionados en el párrafo anterior, por considerar que éstos han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, al argumentar que a pesar de ser una obligación del Estado garantizar alimentación adecuada a las personas privadas de la libertad, los aquí agenciados se encuentran desprovistos de dicha garantía, en razón a que “desde la vigencia 2022; los familiares de los dos (2) capturados sus familias han tenido que suministrarle los alimentos y otros dos (2) el Municipio de Cimitarra esta (sic) asumiendo la alimentación, puesto que el municipio de L. no ha asumido dicho compromiso (…)”.


Agregó el accionante que la privación de la libertad en las salas de retenidos por más de 36 horas, es violatoria de las garantías de las personas allí recluidas, porque son lugares que no cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar el mínimo de sus derechos y las condiciones para el alojamiento prolongado, evidenciándose en este asunto un alto grado de hacinamiento en estos sitios, siendo deber del INPEC disponer su traslado a los diferentes centros carcelarios del país cuando estos se encuentran bajo su custodia y cuidado.


Como consecuencia de la prosperidad del amparo de los derechos invocados deprecó: i) garantizar una alimentación adecuada y balanceada en cantidad y calidad, de conformidad con lo señalado en la Ley 65 de 1993, artículo 68, la cual debe ser brindada en la Estación de Policía de L.; y ii) que, quienes ostentan la condición de sindicados, sean ubicados de manera urgente en instalaciones adecuadas, tales como centros de reclusión y/o penitenciarios, comoquiera que se les está “vulnerando y violando derechos fundamentales no solo con el tema de la alimentación sino también al estar hacinados en las salas de reflexión las cuales fueron creadas para estar hasta 36 horas”.




DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil estimó legitimado al personero municipal para acudir a la acción de tutela en representación de las personas en favor de quienes solicita el amparo.


Puntualizó que, el escenario constitucional propuesto se enmarcaba en que: i) los accionantes han permanecidos privados de la libertad en la estación de policía por un término que supera ampliamente las 36 horas, pese a que MARCO A.R.S. ostenta la condición de condenado y JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, M.D.J.S.A., M.G.G., la de sindicados con medida de aseguramiento vigente; y ii) durante dicha permanencia no les han sido proporcionados alimentos.


En relación MARCO A.R.S. y M.G.G. declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque, el primero, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y C. de V., dada su condición de condenado y al segundo, le fue concedida la libertad.


En torno a JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN concedió el amparo de los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana, tras evidenciar que, concurrían las situaciones de permanencia prolongada en estación de policía pese a que, existen en sus contras medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.


Indicó que conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es al INPEC a quien corresponde el deber de custodia y ubicación de la población privada de la libertad y, por tanto, a quien libraría la respectiva orden.


En relación con la alimentación indicó que si bien, cuando durante el trámite de primera instancia -luego de la nulidad decretada- se conoció que actualmente, los alimentos están siendo suministrados a través de terceras personas, dicha entrega ha sido intermitente.


Indicó que, conforme la sentencia de la Corte Constitucional SU-122 de 2000 el suministro de alimentos, corresponde al ente territorial donde se encuentra ubicado el establecimiento penitenciario y carcelario, al cual el juzgado de garantías que impuso la medida de aseguramiento, ordenó el traslado.


Como en el caso concreto, los juzgados que impusieron la medida de aseguramiento a J.G.O.T. y MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN dispusieron su traslado al Establecimiento Penitenciario y C. de V., corresponde a la Alcaldía del Municipio de V., así como al USPEC garantizar el suministro de alimentos.


Bajo el anterior contexto dispuso:


PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana invocados por el Personero Municipal de L., en favor de los señores J.G.O.T. y MOISÉS DE J.S.A., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, Y LA REGIONAL NORORIENTAL DEL INPEC que dentro de los CINCO (5) DIAS siguientes a la notificación de ésta sentencia, previos los requisitos y protocolos de seguridad, autorice y ordene el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y C. de los ciudadanos JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y M.D.J.S.A., M.G.G.7 quienes se encuentran detenidos hace más de 7 meses y 12 meses, respectivamente en la estación de policía de L., lo que incluye el traslado de estos al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VÉLEZ, o al que disponga el INPEC.


TERCERO: ORDENAR al COMANDANTE DE LA ESTACION DE POLICIA DE LANDÁZURI, que realice las gestiones necesarias en unión con la Regional Oriente o con la Dirección General del INPEC, para que previo al lleno de todos los requisitos y protocolos de seguridad, el Establecimiento Penitenciario y C. del municipio de V. o cualquier otro que sea designado, reciban a JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y M.D.J.S.A., que se encuentran de manera transitoria detenidos en dicha estación.


CUARTO: ORDENAR a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE VÉLEZ en coordinación con LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC”, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de ésta sentencia, procedan a gestionar, garantizar y suministrar una alimentación oportuna y adecuada en cantidad, calidad e higiene a los señores JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y MOISÉS DE J.S.A., mientras estos permanezcan detenidos en la Estación de Policía de L..






DE LA IMPUGNACIÓN


Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C.


Indicó que, conforme la sentencia de la Corte Constitucional SU 122 de 2022, que abordó la problemática de hacimiento presentada en las estaciones de policía y unidades de reacción inmediata, la atención de la población privada de la libertad sindicados o procesados, se encuentra a cargo de las entidades territoriales -departamentos y municipios-, es decir, en cabeza de las alcaldías municipales y los departamentos.


Por ende, son estos, quienes deben velar por la creación y manutención de las cárceles donde ubiquen a la población privada de la libertad que tengan la condición de sindicados, adicionar presupuestos y rubros destinados a atender los requerimientos de los internos de sus regiones.


De manera que, el INPEC tiene a cargo a la población privada de la libertad que ostentan la condición de condenados y únicamente sindicados de altos perfiles criminales, los capturados con fines de extradición, los postulados a la ley de Justicia y Paz y quienes tienen fuero constitucional, respecto de los cuales existe una reglamentación especial que detalla.


Así como que, el suministro de elementos, salud y alimentos de la población a cargo del INPEC, está en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC – Fiduciaria Central.


Adujo que, precisamente, en aras lograr la materialización de las funciones asignadas por la Corte Constitucional en la referida sentencia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo han dirigido directivas y circulares a los entes territoriales tendientes a que cumplan con ese deber, pues...

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