SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002023-02787-01 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001571123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002023-02787-01 del 24-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC276-2024
Fecha24 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-02787-01


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC276-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02787-01

(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Camilo Pinilla Almanza, L.F.G.G. y José Alejandro Yara contra los Juzgados Veinticuatro y Veintiséis Civiles del Circuito, Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y la Alcaldía Mayor, todos de esta ciudad, la Alcaldía Local y la Inspección de Policía de Engativá, así como la Inmobiliaria Ospina y Cía. Ltda.; trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en las causas radicados n° 2019-00397, 2019-01701 y 2023-00417.




ANTECEDENTES


  1. Actuando a través de apoderado, los solicitantes reclaman la protección de las garantías esenciales al debido proceso -en sus modalidades de defensa y contradicción-, igualdad, petición, buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital; presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


Aducen los querellantes que «desde el día 26/02/07 (…), se encuentran explotando comercialmente [un] predio y en calidad de poseedores (…) han ejercido verdaderos actos de señores y dueños»; no obstante, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado rad. n° 2019-01701, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ordenó la entrega del referido bien, por lo que habiendo ejercido oposición -en esa oportunidad por parte de D.C.P.A.- la misma fue desestimada y, «debido a la suspensión de términos judiciales decretada a raíz del hacqueo (sic) de que fue víctima la página web de la rama judicial y su precaria y tardía información del estado del proceso en su micrositio judicial, jamás [fueron] enterados o notificados, oportunamente».


Señalan también que, «teniendo en cuenta que el juzgado accionado ofició a la Alcaldía Local de Engativá, con el fin de que procedan a continuar con la diligencia de restitución y entrega (…), se verificó el día (…) 22/11/23, [que] por la comisionada Alcaldía y Policía Nacional – Localidad Engativá, con violación del debido proceso y derecho de defensa, (…) se practicó, mediante allanamiento y sin facultades expresas para ello, (…)sin tener en cuenta que existe un contrato de arrendamiento vigente con el señor J.A.Y., además pleito pendiente y pertenencia que cursa entre las mismas partes y con el mismo objeto, ante el juzgado 24 civil circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302420190039700».


A pesar de lo anterior y «una vez llegó el [referido] arrendatario, [dicen que] no se le permitió hacer oposición a la entrega», desconociendo además que, con anterioridad, a través del correo institucional de la entidad comisionada, Diego Camilo Pinilla Almanza y J.A.Y. -aquí accionantes-, presentaron escrito de «oposición entrega inmueble».


Por esa senda, subrayan que «de la operación y ventas del local comercial [que allí funciona], dependen [sus] ingresos económicos (…) y de varios trabajadores y sus familias», por lo que «se les están causando graves perjuicios económicos (…) en caso [de] que prosiga (…) la diligencia de entrega del inmueble señalada para el día Lunes 27 de Noviembre del 2023 a las 3 pm» y, bajo ese entendido, acuden a esta acción como mecanismo transitorio para evitar «graves e inminentes perjuicios», pues «los (…) recursos ordinarios para la reclamación de estos derechos ya han sido agotados (…), [pero] se tornan diletantes, poco idóneos e ineficaces, dada la brevedad del término señalado por el comisionado».


3. En consecuencia, piden que «se ordene aceptar y dar trámite al incidente de oposición presentado» y se suspenda la diligencia de entrega programada.


Asimismo, «ordenar al Juzgado 26 Civil Circuito Bogotá, dar trámite al recurso de apelación e impugnación, oportunamente presentado (…) dentro de la acción de tutela 11001310302620230041700» -interpuesta por hechos similares- e, igualmente, se disponga «compulsar copias de estas indebidas e irregulares actuaciones a las autoridades administrativas, fiscales, penales y disciplinarias correspondientes».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que conoce «el proceso de pertenencia Nro. 024-2019-0397 en el cual Diego Camilo Pinilla Almanza y L.F.G.G. piden la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio del predio [involucrado]» y, por ende, pidió su desvinculación de este trámite «al carecer de legitimación en la causa para soportar las pretensiones del [extremo actor]».


2. Inmobiliaria O.S., por medio de mandataria, se opuso a las pretensiones arguyendo que «esta nueva acción de tutela versa sobre los mismos hechos [formulados en otra que] conoce el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que está pendiente de resolver la impugnación y cuyo radicado es 2023-00417 (…), siendo temeraria» y subrayó que «lo “nuevo” que trae está acción de tutela es el relato de unos hechos que no presenciaron y que no son ciertos, [buscando] llevar a un error a un Juez Constitucional y dilatar en el tiempo una decisión que ordena la entrega del inmueble».


3. El estrado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad contestó refiriéndose al «expediente con número de referencia 2023 00286, Verbal de Carlos Humberto Colegial Gutiérrez contra Enfersalud 24 Horas SAS» y remitió el enlace de acceso al expediente digital de la acción de tutela rad. n° 2023-00417 mencionada en este asunto.


4. B. y R.G.V., junto con M.A.V., a través de quien dijo actuar como su apoderada «dentro del Proceso de Pertenencia No. 2019-00397» que se adelanta en su contra, refutaron los hechos narrados en el libelo inicial y deprecaron que se deniegue el amparo incoado, así mismo, «se estudie la posibilidad de compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de investigar la conducta por obstrucción a la justicia, estafa procesal del apoderado de los accionantes».


5. El despacho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, al interior de la restitución de bien inmueble arrendado (rad. n° 2019-01701), y relievó que «el trámite procesal adelantado (…) se ha efectuado conforme a las normas vigentes y previstas en la ley».


6. El Alcalde Local de Engativá relató que «el día 22 de noviembre de 2023, el Área de Despachos Comisorios y el Área de riesgos de la Alcaldía Local de Engativá junto con funcionarios de la Secretaría de Integración Social y la Policía Nacional procedieron a continuar con la diligencia de entrega del inmueble conforme lo ordenado (…), sin embargo, dentro de la diligencia el señor A.Y. señaló que procedería de manera voluntaria a la entrega del inmueble el día 27 de noviembre de 2023 a las 3:00 pm, por lo que la diligencia se suspendió a la espera de la entrega del bien»; así, afirmó que «se encuentra en cumplimiento de una orden judicial [y] no se puede indilgar una vulneración de derechos».


7. Lo anterior fue reiterado por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, quien invocó adicionalmente falta de legitimación por pasiva «toda vez que el asunto materia de discordia (…) es de tipo procesal y judicial».


8. María Elena Rodríguez Bautista, a través de abogado, informó que aunque «celebró el 1º de febrero de 2006, un contrato de arrendamiento en calidad de arrendataria, junto con los señores José Vicente Ariza González Y Z.C.D.G. como deudores solidarios, sobre el inmueble [implicado]», lo cierto es que desde 2008 «no volvió a tener contacto ni relación alguna con el mencionado local» y «no conoce personalmente sino por referencia a algunos de los accionantes (…) debido a que afronta en la actualidad un proceso ejecutivo para el cobro de cánones de arrendamiento»


FALLO DE PRIMERA...

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