SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104955 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001579739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104955 del 15-11-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16392-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104955


CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada ponente


STL16392-2023

Radicación n.° 104955

Acta 43


Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ HERRERA promovió contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.


  1. ANTECEDENTES


El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada.


De las piezas procesales y lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Recicladora La 22 Ltda. y, solidariamente, contra sus socios, L.Á.G.R. y Edilma Rodríguez Rodríguez.


El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, autoridad que en auto de 7 de diciembre de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados, de conformidad con lo dispuesto en el «literal a del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social», en concordancia con el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020.


En auto de 6 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento tuvo por notificada personalmente del auto admisorio a la empresa Recicladora La 22 Ltda. y requirió al demandante para que surtiera la notificación de las personas naturales convocadas.


Pretendiendo dar cumplimiento a tal requerimiento, el demandante aportó constancia de envío de «citatorios conforme el art. 8 del Decreto 806 de 2020» a las personas naturales demandadas, con certificado de entrega de fecha 6 de agosto de 2021; sin embargo, en auto de 22 de noviembre de 2021, la jueza indicó que no se tendrían en cuenta, «como quiera que no se remitió a la dirección aportada en el acápite de notificaciones de la demanda».


En el mismo proveído, la funcionaria requirió al apoderado de la parte actora para que efectuara en debida forma la notificación de los demandados L.Á.G.R. y E.R.R., en los términos ordenados en el auto admisorio de la demanda, esto es, de acuerdo con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, orden reiterada en auto de 7 de abril de 2022.


A través de memoriales de 11 de agosto y 10 de noviembre de 2022, el demandante allegó nuevos citatorios remitidos a los encausados; no obstante, fueron desestimados mediante decisión de 2 de marzo de 2023, al considerar la Jueza cognoscente que el trámite de notificación personal de las personas naturales demandadas no cumplía los presupuestos establecidos en los artículos y de la Ley 2213 de 2022.


En consecuencia, la funcionaria ordenó que la notificación se remitiera al correo electrónico o dirección física de la parte demandada, con el correspondiente traslado, aportando el respectivo cotejo de recibo del receptor del mensaje o constancia sobre la entrega de esta en el lugar de residencia correspondiente, «debidamente expedida por la empresa de servicio postal autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del CGP».


En escrito allegado al despacho el 28 de marzo de esta anualidad, el accionante remitió «copia cotejada de la notificación [personal] del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022», enviado a L.Á.G.R. y Edilma Rodríguez el 21 de marzo de 2023; asimismo manifestó, bajo la gravedad del juramento, que las direcciones físicas en las que se efectuaron las notificaciones correspondían a las personas convocadas.


No obstante, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Soacha, en auto de 11 de mayo de 2023, indicó que la notificación así efectuada tampoco cumplía los «los presupuestos establecidos en los artículos y de la Ley 2213 de 202[2], como quiera que no alleg[ó] los correspondientes traslados (demanda, anexos, mandamiento de pago, auto admisorio, llamamiento en garantía, según el caso», reiterando que debía:


[…] remitir al correo electrónico o dirección física de la parte demandada el correspondiente traslado (demanda, anexos, mandamiento de pago, auto admisorio, llamamiento en garantía, según el caso), advirtiendo que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a la recepción del mensaje o correspondencia […] para lo cual se deberá allegar el respectivo cotejo de recibido del receptor del mensaje o constancia sobre la entrega de esta en el sitio correspondiente, debidamente expedida por la empresa de servicio postal autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del CGP. Así mismo, deberá el interesado afirmar bajo la gravedad del juramento, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar, so pena de no tener por cumplido el trámite de notificación (énfasis original).



Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano mediante auto de 17 de agosto de 2023, por estimar que se trataba de un auto de simple trámite.


Inconforme, el actor acudió a la presente tutela por considerar que el despacho accionado ha pretendido «mezclar la Ley 2213 y el artículo 291 del CGP», combinando las exigencias de las dos normativas, lo cual, aduce, ha derivado en que el proceso ordinario no avance desde hace tres años, siendo ello una trasgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia. En consecuencia, solicita que, a través de esta vía preferente se amparen dichas garantías y, en consecuencia:


Principal:


Se tengan notificados de forma personal a los demandados Luis Ángel Gutiérrez Rodríguez y E.R. conforme a la ley 2213 de 2022 de acuerdo con la notificación del 3 de agosto de 2021 que fue remitida a la dirección puesta en conocimiento del despacho desde el 12 de julio de 2021; o en su defecto se tenga notificados de forma personal por cualquiera de las notificaciones que su señoría considere cumple con los requisitos de la normatividad aquí invocada.


Subsidiaria:


Se tengan notificados por aviso a los demandados Luis Ángel Gutiérrez Rodríguez y E.R. conforme al Código General del Proceso de acuerdo con la notificación del artículo 291 remitida el día 12 de julio de 2022 y aviso remitido el día 7 de octubre de 2022 enviados a la dirección puesta en conocimiento del despacho desde el 12 de julio de 2021.





TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 2 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Durante tal lapso, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que la acción de tutela no es una tercera instancia, respecto de un asunto que fue dilucidado conforme a derecho.


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de octubre de 2023, el Tribunal mencionado negó la protección invocada, tras estimar que las actuaciones realizadas por la autoridad accionada han sido conforme a la ley, de modo que, el hecho de que el accionante no las comparta, no resulta presupuesto suficiente para la prosperidad de la acción constitucional.


IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo con los argumentos exhibidos en el escrito tutelar.


Dijo, además, que:

[…] En este proceso evidenciamos un exceso de ritual manifiesto por parte de la Juez 2 Civil del Circuito quien en múltiples ocasiones ha negado por razones distintas el trámite de notificación de la demanda lo que ha generado una tardanza del proceso de más de 3 años y a ojos de este suscrito sus negativas se han fundamentado en la aplicación de detalles mínimos, los cuales inclusive en ciertos casos no ser requisito legal, entre ellos:


Exigir notificar exactamente a la dirección de la demandada, habiéndose puesto de presente el cambio de dirección de los demandados, situación que estaba contemplada y permitida por el artículo 291 numeral 3 párrafo 2 […]


Rechazar las notificaciones del artículo 291 por no incluir, la demanda, los anexos y las pruebas, requisito que no está contemplado en esta normatividad.


Imponer notificar por la ley 2213 de 2022 un trámite de notificaciones enviada a dirección física en donde la jurisprudencia a puesto discrecionalidad de la parte demandante elegir si realiza la...

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