SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 5000122130002023-00233-01 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001580202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 5000122130002023-00233-01 del 24-01-2024

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio
Número de sentenciaSTC351-2024
Fecha24 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002023-00233-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC351-2024 Radicación No. 50001-22-13-000-2023-00233-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio el 13 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que H.G.T. promovió contra el Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduprevisora SA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y citadas las partes e intervinientes en el trámite de liquidación de sociedad conyugal No. 2011-00238.



ANTECEDENTES



1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Manifestó que a continuación del proceso de divorcio que adelantó contra la señora C.P. Serrada en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, solicitó la liquidación de la sociedad conyugal trámite en el que se profirió sentencia el 19 de mayo de 2017, donde se aprobó el trabajo de partición y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.



Señaló, que, en la referida sentencia, se «repartieron» las cesantías de la demandada en 100%, que se encuentran en poder la Fiduprevisora SA, porque ella es una docente adscrita a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, e indicó que con anterioridad a la expedición de la referida sentencia las mencionadas cesantías se encontraban embargadas, como lo certificó La Previsora SA.



Afirmó que el Juzgado de conocimiento en providencia de 9 de junio de 2017, ordenó a la Fiduprevisora SA consignar esos dineros en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho, y desde esa fecha le ha realizado diferentes requerimientos para que cumpla la orden.



Agregó, que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante respuesta del 8 de junio de 2018, erradamente comunicó haber embargado el salario de la demandada, pese a que el Juzgado no le había dado esa orden.



Explicó que, ante la omisión de esas entidades, el Juzgado «hacia el 6 de septiembre de 2021» procedió a dar apertura y trámite de incidente de desacato contra Á.T.G., vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del M.F., Ricardo Castiblanco Ramírez presidente de la Fiduprevisora SA y M.L. secretario de Educación de Cundinamarca, a quienes el 9 de junio de 2022, les impuso multas por su renuencia.



Refirió que el 17 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, realizó un nuevo requerimiento para que se diera cumpliera la orden contenida en la providencia de 9 de junio de 2017, sin que a la fecha se haya acatado.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «Ordenar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y FIDUPREVISORA S.A. que cumplan la orden impartida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, y procedan a consignar las cesantías de la señora C.P., a órdenes del despacho judicial».



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO


1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, además de remitir el link de acceso al expediente, radicado bajo el número 50001-31-10-002-2011-00238-00, manifestó que tramitó el proceso de divorcio de los cónyuges H.G.G. y C.P.S. y posteriormente la liquidación de la sociedad conyugal, que finalizó con providencia de 19 de mayo de 2017, mediante la cual aprobó la partición de los bienes sociales con adjudicación del 50% para cada uno de los socios de la partida correspondiente a las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías con ocasión del vínculo laboral de la ex cónyuge C.P. Serrada con el Departamento de Cundinamarca, partida avaluada en ese momento, en la suma de $57’309.073, conforme al inventario de bienes aprobado.


Manifestó, que tal como lo refiere el accionante, desde que la sentencia se encuentra en firme, ha solicitado «reiteradamente» a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y a la Fiduprevisora SA, que realicen la consignación de estos dineros a órdenes del Juzgado, gestiones que han resultado infructuosas «a pesar de estar afectadas con medida cautelar de embargo», porque «esa sociedad aseguró que «dicha medida dispositiva» debía ser ejecutada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Entonces, la sede judicial requirió a esta última entidad con similar propósito, aunque la dependencia de forma «errada» lo que hizo fue embargar el salario de C.P. Serrada».


Agregó que, por lo anterior, y ante la renuencia reiterada, consideró que debía adelantar incidente de desacato en el que sancionó con multa a los representantes legales de esas entidades, las que, «a la fecha no han ubicado los dineros correspondientes en la cuenta de depósitos judiciales de este juzgado».


Finalmente señaló, que la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante, no proviene del actuar de ese Despacho, porque siempre ha estado enmarcada en los parámetros legales, sustantivos y procesales correspondientes, razón por la cual solicitó ser desvinculado de este trámite.

2. La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, a través de la Directora de Personal de Instituciones Educativas, informó que en cumplimiento de sus funciones y en atención al requerimiento realizado, esa dependencia emitió la Resolución No. 000298 de 22 de febrero de 2021, «Por la cual se modifica la resolución 00669 del 09 de agosto de 2011 de la docente C.P.S..»., en la que se reconocieron de manera parcial las cesantías de la señora P.S. en la suma de $57´738.073 «por embargo judicial de la docente C.P.S. (…) valor que se pagará de la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a través de la entidad FIDUPREVISORA S.A según acuerdo suscrito entre la Nación y esa entidad, conforme con la parte motiva que antecede».



Agregó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 corresponde a la Fiduprevisora SA, realizar el pago de las prestaciones reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del M.F..



Manifestó, haber cumplido el trámite de reconocimiento de las prestaciones de C.P.S., por lo que consideró, que carece de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.



3. La Fiduprevisora SA a través de su coordinadora de tutelas, luego de realizar un recuento de las competencias y naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.F., informó, que, «es pertinente mencionar que se realiza la verificación en el sistema y se evidencia que a la fecha no hay solicitud de embargo para la docente C.P.S., y como se le informó al accionante en una oportunidad anterior, hasta que el juzgado no remita la orden de la medida de embargo, no es posible que la a F.S. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., disponga de los dineros, sin un acto administrativo u orden judicial».



Señaló que una vez esa entidad fue notificada de este trámite, procedió a verificar los aplicativos de información y correspondencia en los cuales se evidenció, que, ante esa entidad, no han sido radicadas peticiones para el reconocimiento de las prestaciones que se reclaman.



Indicó, que, de acuerdo con sus competencias, solo le corresponde realizar los pagos una vez medie un acto administrativo que reconozca la prestación requerida, y sostuvo que no es la acción de tutela, el escenario propicio para el reconocimiento de derechos de contenido económico, y que, para dicho fin, se deben agotar previamente los mecanismos legales correspondientes.



Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y reclamó que se declare improcedente la acción de tutela, pues existen otros mecanismos para la protección del derecho presuntamente vulnerado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo al considerar que se configura un hecho superado y, señaló,

(…) Anticipadamente se advierte que la acción de tutela no está concebida para suplir u obrar de forma paralela a los recursos previstos en el marco de un proceso en aras de lograr el cumplimiento de órdenes judiciales, ya que, el director del proceso en cuestión ostenta el...

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