SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95434 del 23-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001584301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95434 del 23-01-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL036-2024
Fecha23 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95434
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL036-2024

Radicación n.° 95434

Acta 01


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EBER MIGUEL JIMÉNEZ ALDANA contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. hoy en liquidación judicial, REFINERÍA DE C.S.R., trámite en el cual fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Eber Miguel Jiménez Aldana convocó a juicio a CBI Colombiana S.A. y a la Refinería de Cartagena S.A. con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que tuvo una relación de trabajo con la primera sociedad, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 27 de noviembre de 2012 y el 21 de mayo de 2015, la cual terminó por decisión unilateral e injusta de la empresa; ii) que se desconoció la naturaleza salarial de los conceptos recibidos a título de bonificación de asistencia y bono de productividad, lo cual incidió en la liquidación y pago de las «primas e intereses a las cesantías», recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo; y iii) que R.S., como beneficiaria de la obra, es solidariamente responsable de las obligaciones causadas.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a su empleadora al pago de la indemnización por despido injusto y a sufragar las diferencias de los valores dejados de cancelar por cesantías y trabajo suplementario nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, así como los aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente devengado. Igualmente suplicó la imposición de la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que fue contratado por CBI Colombiana S.A. desde el 27 de noviembre de 2012 para ejercer el cargo de «CAPATAZ A»; que la empresa finalizó en forma unilateral e injusta su contrato el 21 de mayo de 2015, a pesar de que otros trabajadores siguieron ejecutando las funciones para las cuales había sido vinculado.


Expuso que su remuneración tenía un componente denominado salario básico que ascendía a la suma de $3.979.052 y otro factor «también fijo» denominado bonificación de asistencia por un valor de $1.790.589; montos que eran cancelados mensualmente y que tenían como fundamento la remuneración de los servicios prestados.


Arguyó que CBI Colombiana S.A. no incluyó el valor de la bonificación antes mencionada para realizar la liquidación y pago de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo. Agregó que la empresa utilizaba modelos de contratos unificados para todos sus trabajadores; y en los que se suscribieron antes del mes de mayo de 2011, a las bonificaciones especialmente a la de asistencia «se le reconocía el carácter salarial y era incluida en la base de la liquidación de todos los conceptos laborales y salariales».


Dijo que la llamada a juicio también sufragaba a su favor, de manera mensual, pagos por: auxilios de gastos de lavandería, movilización y transferencias bancarias, prima técnica convencional, bonos Sodexo, entre otros, los cuales también tenían naturaleza prestacional.


Afirmó que en los acuerdos que suscribió CBI Colombiana S.A. con la Refinería de C.S., la última como entidad contratante, exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de la primera, y a favor de los trabajadores que prestaban sus servicios personales en el proyecto de expansión de Reficar.


Enfatizó que su empleadora incurrió en una actuación de mala fe, dado que su actuar condujo a que fuera afectado en la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales, trabajo suplementario y aportes a la seguridad social durante el tiempo que duró la relación laboral; que, además, al finiquitarse el nexo laboral «no pagó en forma inmediata, o de forma completa la liquidación de prestaciones».


Mencionó que la demandada CBI Colombiana S.A. era contratista independiente de la Refinería de Cartagena S.A. y en virtud del contrato comercial celebrado entre ellas se desarrollaron actividades enmarcadas dentro del objeto social de la segunda, por ende, existía responsabilidad solidaria de Reficar frente a las condenas que resulten impuestas.


CBI Colombiana S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato laboral con el demandante, el cargo ejecutado y la fecha en que finalizó; respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Argumentó en su defensa que la bonificación de asistencia no se encontraba concebida como una contraprestación directa por tareas subordinadas del servicio, ya que su causación obedecía al «aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, involucrando circunstancias relacionadas con la asistencia puntual al sitio de trabajo y la permanencia en el mismo».


Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica.


La Refinería de Cartagena – Reficar S.A. al contestar el escrito genitor también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, únicamente tuvo como cierto el referente a que la empresa CBI Colombiana S.A. es su contratista independiente; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, sostuvo que la aplicación de la figura prevista en el artículo 34 del CST, con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 2351 de 1965, no era viable en el presente asunto, «al menos no menoscabando el derecho fundamental al debido proceso», en consideración a que para que operara la responsabilidad solidaria se requería la demostración de las «notas o características» de dicho precepto, según las cuales, además de la celebración del negocio jurídico, la última que es la beneficiaria de la obra debía ser de «idéntica naturaleza factual».


Formuló como excepción previa la que denominó «falta de competencia por razón de la falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción» y de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.


En escrito separado, R.S. formuló llamamiento en garantía de las sociedades, Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A. y a Liberty Seguros S.A., con el propósito que se declare que el monto de las eventuales condenas que puedan imponerse a cargo de Reficar, fueran amparadas dentro de las coberturas de la póliza n.° 01-ex000898 expedida el 16 de julio de 2010 por Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. y, por ende, que a las aseguradoras se les condene al reembolso del 100% de las condenas que se llegaren a impartir, junto con los intereses y costas procesales. Tales llamamientos fueron aceptados por el juez de conocimiento en auto del 10 de octubre de 2016 (f.° 288 a 290 del cuad. primera instancia del expediente digital).


Liberty Seguros S.A. contestó la demanda inicial y frente a las pretensiones aseguró que no se oponía ni tampoco apoyaba tales pedimentos, dado que resultaba ajeno a los intereses de esa compañía aseguradora. De los supuestos fácticos, dijo que ninguno le constaba.


Como argumentos de defensa, indicó que:


De la posición jurídica que hemos venido esbozando a lo largo de este escrito se infieren las excepciones que a renglón seguido pasamos a proponer, no sin antes advertir que las pólizas de cumplimiento son de carácter patrimonial y en tal virtud protegen el patrimonio del asegurado. En nuestro caso el asegurado es REFINERÍA DE C.S., por lo que todos los planteamientos defensivos de la posición jurídica de dicho ente aprovechan igualmente a LIBERTY SEGUROS S.A., de ahí que algunas de las excepciones que pasamos a formular persigan desvincular a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A, lo cual, de contera, aprovechará los intereses de la aseguradora.


Formuló como excepciones las de inexistencia de solidaridad, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial»; improcedencia de condena al pago de la indemnización por despido injusto; improcedencia del pago de sanción moratoria del artículo 65 del CST; «coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción», prescripción y la genérica.


En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones impetradas. Respecto de los hechos, aceptó la suscripción de dicha póliza con CBI Colombiana S.A., así como el monto de cobertura y la destinación al pago de salarios y prestaciones sociales; y en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos.


Como defensa, expuso que no había lugar a afectar la póliza en los términos solicitados, toda vez que los conceptos reclamados en la demanda no encontraban cobertura en dicha figura previsional y, por ende, no se acreditaban los requisitos legales pactados para acceder a lo pretendido por R.S.A., adujo que, dado que CBI Colombiana S.A. cumplió con todas sus obligaciones laborales, existía una falta de cobertura de la póliza para el caso concreto, toda vez que no se ha presentado el riesgo del incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones de carácter laboral adquiridas con su trabajador.


Enlistó como excepciones la falta de cumplimiento de los...

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