SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134285 del 07-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001587942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134285 del 07-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17279-2023
Fecha07 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134285




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente




STP17279-2023

Radicación n° 134285

Acta No. 245


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)



ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por la demandante Sonia Milena Vargas Gamboa, frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 20231 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial R.L.B..


LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:


«La ciudadana S.M.V.G., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, así como al respeto a los principios de favorabilidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que se inscribió a la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para el cargo de magistrada de Tribunal Administrativo.


Explicó que luego de superar la prueba de conocimientos, el 25 de abril del presente año, le solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la homologación de la calificación del curso concurso que realizó en el año 2016- 2017 en el VII Curso de Formación Judicial, en el cual afirmó tuvo un puntaje de 942.48 puntos, lo anterior de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo consagrado en el Acuerdo PCSJ19-11400 de 19 de septiembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura.


Narró que, en la anterior solicitud precisó que, pese a que se posesionó en propiedad en el cargo de Juez Tercera Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2018, desde dicha fecha se le ha concedido licencia para ocupar el cargo de magistrada auxiliar de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que aseveró que no ha ejercido el cargo de juez y no cuenta con calificación de servicios, motivo por el cual escogió la homologación de la nota del concurso de formación judicial.


Sostuvo que, pese a lo anterior, le fue negada su petición en virtud de la Resolución No. EJRLB23-113 de 22 de junio de 2023, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición siendo ratificada la negativa con la Resolución No. EJR23-292 de 31 de agosto de 2023.


Alegó la tutelista que la autoridad censurada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que no hizo una interpretación armónica de las normas aplicables al asunto, en tanto que:


(…) es claro que existen dos alternativas para cumplir el mandato de la Ley 270 de 1996 según el cual el curso de formación judicial se debe hacer por una sola vez para ingresar por primera vez a la carrera judicial y que no es posible legalmente obligar a quienes ya lo adelantamos volverlo a realizar: una, la calificación de servicios y otra, el puntaje obtenido en el curso de formación judicial anterior.


Ahora, si bien es cierto, en el precitado acuerdo pedagógico se condicionó la segunda alternativa a no haber ocupado un cargo de carrera, debe tenerse en cuenta que nadie está obligado a lo imposible y si un funcionario de carrera, como es mi caso, no ha sido objeto de calificación por motivos ajenos a su voluntad, no puede exigírsele cumplir con un requisito imposible de acreditar porque no existe y soslayar sus derechos e incluso desconocer el mandado de la ley estatutaria sometiéndolo ilegalmente a repetir el curso de formación judicial pese a que cuenta con la calificación de un curso de formación judicial anterior perfectamente válido.


Reparó que, en su caso se posesionó al cargo de carrera como Juez Tercera Administrativa de Bogotá en propiedad el 7 de septiembre de 2018, disfrutando de 3 licencias para ocupar otro cargo en la Rama Judicial conforme lo regula el artículo 142 de la misma Ley 270 de 1996, razón por la cual no es sujeto calificable, toda vez que no ha estado en el cargo mínimo 3 meses y, en ese orden, como no cuenta con una calificación de servicios «pero sí, con un puntaje satisfactorio de otro curso de formación judicial, el cual debe ser tenido en cuenta para cumplir el mandato legal de la referida ley que dispone que no hay obligación de repetirlo si ya se hizo».


Cuestionó que la Escuela Judicial R.L.B. omitió regular en debida forma las homologaciones del curso de formación judicial lo que vulnera sus derechos fundamentales y causa un perjuicio al exigirle repetir el curso, máxime que superó satisfactoriamente el VII Curso de Formación Judicial y que, si bien no optó por la exoneración del mismo, tal decisión encontró sustento en que no cuenta con calificación como juez.


Reprochó que con la presente acción pretende evitar un perjuicio irremediable, como quiera que de acuerdo con el cronograma del curso concurso la inscripción es el 11 de septiembre y el curso inicia el 17 de octubre del año en curso, por lo que consideró que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos, por más que solicite la medida cautelar, no es un mecanismo eficaz para la protección de sus garantías constitucionales.


Conforme lo anterior, solicitó conceder el amparo implorado, y en ese orden, «se deje sin efectos la Resolución EJRLB23-113 del 22 de junio de 2023 confirmada por la Resolución EJR23-292 del 31 de agosto de 2023 por medio de la cual se negó la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial para jueces y magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, en lo que a mí respecta y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial R.L.B. que homologue la calificación que obtuve en el curso concurse que realicé en el año 2016-2017 en el VII Curso de Formación Judicial y me permita continuar con la siguiente etapa de la Convocatoria 27 sin inconveniente».



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda de amparo, al estimar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad.


Lo anterior, en razón a que el conflicto constitucional involucra actos administrativos emitidos por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, en los que se negó la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial (Resolución EJRLB23-113 del 22 de junio de 2023 ratificada con la Resolución EJR23-292 de 31 de agosto de 2023), los cuales pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, actuación dentro de la cual, puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta por la demandante, quien alegó que contrario a lo aseverado por el a quo constitucional, la demanda constitucional sí es procedente, pues en el presente caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta un mecanismo idóneo o eficaz, ya que este instrumento no procede contra actos de trámite, como el que se cuestiona en la presente demanda de tutela.


Así, reitera que es equivocada la determinación adoptada por la Escuela Judicial R.L.B. al negarle la homologación solicitada, entidad que estimó que su única opción, por ser funcionaria inscrita en carrera, es la exoneración con el último puntaje de calificación de servicios, según lo establece el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019; y no la homologación, la cual se admite para aquellos concursantes que ya hicieron en curso de formación judicial, pero que en la actualidad no ocupan cargo en carrera judicial.


Detalla que si bien no ha obtenido calificación de servicios en el cargo que ostenta en carrera, ello se debe a que no ha permanecido en dicho empleo por más de tres meses; no obstante, precisa que en su caso debería aceptarse la calificación de su curso de formación judicial, y con ello tener por acreditada el curso de formación judicial en la actual Convocatoria 27 de funcionarios de la Rama Judicial.


Adicional, expone que, en todo caso, el curso de formación judicial es obligatorio para ingresar a la carrera judicial una sola vez y posteriormente, no se puede obligar a repartirlo a quien concursa para ascender, como sería su caso.


Al tiempo, considera que la presente anomalía fue causada por el Consejo Superior de la Judicatura al omitir regular esta particular situación, es decir, en ofrecer una respuesta a los funcionarios de carrera que actualmente no son objeto de asignación de puntaje por calificación de servicios.


Así, refiere que se vulneran sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR