SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00076-00 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001589992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00076-00 del 24-01-2024

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
Número de sentenciaSTC199-2024
Fecha24 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00076-00



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC199-2024


Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00076-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Resuelve la Corte la tutela que PALMAWA S.A.S. instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD – Dirección Territorial Cesar, la Central de Inversiones CISA S.A., el Grupo Inversionista y Agropecuario S.A.S. - INVERYAGRO S.A.S. y D.d.R.O.M., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00125.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 31 de mayo y 7 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, reanudar todas las actuaciones desde la etapa administrativa, en el asunto de la referencia.


En compendio adujo que la Magistratura censurada profirió sentencia en la que dispuso la restitución material y jurídica de la heredad “Villa Quedelma” identificada con M.I. 210-55718 a favor de Guillermo Antonio Mena Redondo y N.L.V.P.; asimismo, declaró probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora Grupo Inversionista y Agropecuario S.A.S - INVERYAGRO S.A.S. - y le reconoció a esta una compensación económica (31 may. 2023).


Señaló que solicitó la nulidad de dicha determinación fundada en la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que el 9 de junio de 2021 a través de Escritura Pública n° 649 compró a INVERYAGRO S.A.S. la parcela n° 8 del predio objeto del juicio y, por tanto, “debió ser notificada de conformidad con las reglas previstas en los artículos 291 y 292 del CGP”.


La Corporación querellada negó tal pedimento y, en su lugar, moduló el punto 5.3 del veredicto de 31 de mayo para tenerla como “sustituta procesal” de INVERYAGRO S.A.S. dada su condición de actual propietaria del bien, al tenor del canon 64 del Código General del Proceso, por consiguiente, “la compensación económica reconocida a la sociedad INVERYAGRO S.A.S será cancelada a la PALMAWA S.A. por el valor equivalente al avalúo comercial (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 (7 nov.).


Criticó la anterior resolución puesto que se incurrió en defectos sustantivo y procedimental “al aplicar una norma manifiestamente inaplicable al caso (art. 68 CGP) y por inadvertir el art 137 del mismo estatuto procesal civil”; ello, en atención a que correspondía a la Colegiatura acusada renovar todo lo surtido en la contienda desde un inicio y “corregir el yerro practicando la notificación omitida”.


También, lo tramitado en el litigio por cuanto, si bien en el auto admisorio dictado el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, mandó la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 210-55718, según el literal a) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ese acto nunca se materializó, situación que condujo, de un lado, a que “el predio que hoy se reclama en restitución no se sustrajera del comercio al no existir limitación de dominio para enajenar” y, de otro, que al momento de celebrar el negocio con INVERYAGRO S.A.S. no se enterara de la existencia de la Litis; contrario sensu, notó que éste se hallaba “libre de demandas civiles, embargos, hipotecas, contratos de anticresis, pleito...

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