SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105575 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001593079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105575 del 06-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16981-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105575
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL16981-2023

Radicación n.o 105575

Acta 46


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS FELIPE PERDOMO QUINTERO contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que este promovió contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE IBAGUÉ extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal y patrimonial, tramitado bajo el radicado No. 73001311000220180048700 (01).


  1. ANTECEDENTES


El promotor del resguardo, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, Y.B.L. promovió proceso de declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial en contra de M.P.F..


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Familia de Ibagué, autoridad que, a través de sentencia de 26 de julio de 2019 accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde «el 1 de marzo del 2004 y teniendo como fecha de su terminación el 6 de septiembre del 2018», decisión que modificó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad el 14 de enero de 2020, al reconocer la vigencia de la «sociedad patrimonial desde el 1 de marzo de 2004 hasta 15 de julio de 2018».


Indicó el petente que, teniendo en cuenta las determinaciones antes referidas, la señora Y.B.L. adelantó demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, trámite en el cual se decretó el embargo de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 350-108816 y No. 350-179931.


Señaló, que al interior de dicha causa, junto con sus hermanos Adriana Zulima Perdomo Capera, L.T., S.P., C., L.F. y D.E.P.Q., radicaron incidente de nulidad, por su falta de vinculación en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con radicado No. 2018-00487 y, a su vez, solicitaron el aplazamiento de la audiencia de inventarios y avalúos programada para el 15 de abril de 2021.


Lo anterior, por cuanto indicó que dentro del inventario presentado por la demandante se relacionaron los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 350-179932 y No. 350-108816 sobre los cuales se constituyó un fideicomiso civil en su favor otorgado por su padre, el señor M.P. y el cual quedó protocolizado a través de la Escritura Pública No. 3010 del 13 de octubre de 2018.


Por lo que, precisó que los bienes antes relacionados «están sujetos a gravamen de pasar a sus hijos en virtud que se cumpla la condición, “muerte”, del señor Moisés Perdomo Forero, en otras palabras, se dio un contrato civil mediante el cual se realiza un gravamen sobre una propiedad a fin de que luego sea transferido a sus hijos».

Frente a lo anterior, con auto de 15 de abril de 2021, el J.C. rechazó de plano la solicitud de nulidad referida, decisión que fue confirmada con proveído de 15 de junio de la misma calenda al resolver el recurso de reposición.


El 4 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, con asistencia de los apoderados de las partes, quienes objetaron los inventarios presentados, por lo que se suspendió la diligencia, se decretaron las pruebas pertinentes y, finalmente, con providencia del 12 de agosto de 2022 se aprobó el inventario de bienes y avalúos correspondiente.


Contra la determinación anterior, la parte demandada formuló recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué con providencia del 31 de enero de 2023 en el cual se confirmó la determinación de primer grado.


Así, con auto del 14 de febrero de 2023, se decretó la partición de los bienes de la sociedad conyugal y con proveído del 27 de junio de 2023 se aprobó «el trabajo de partición de bienes de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes conformado por la señora Y.B.L. (sic) y el señor M.P.F..


Advirtió el petente, que como el proceso para el reconocimiento de la unión marital de hecho fue promovido el 11 de octubre de 2018, la sentencia se profirió el 26 de julio de 2019 y el fideicomiso fue constituido el 13 de octubre de 2018 e inscrito en el folio de matrícula el 7 de noviembre de ese año, esto es, antes que fuera notificada la demanda, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo al incluir dichos bienes en la liquidación pues desconoció las normas que regulan el fideicomiso civil en Colombia.


En este contexto, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto los autos de 12 de agosto de 2022 y 27 de junio de 2023 para en su lugar, «ordenar al Juzgado accionado proferir en el proceso No. 002-2018-00487 una decisión que tenga en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre el fideicomiso civil».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


El asunto fue repartido en un primer momento a la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué quien, con auto de 2 de noviembre de 2023 remitió por competencia las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al encontrar que una de las decisiones reprochadas -esta es, la sentencia del 31 de enero de 2023-, fue proferida por esa Corporación.


Así, mediante auto del 7 de noviembre de 2023, la Homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término concedido para ello, una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué indicó que, en relación con los reproches formulados en el líbelo introductor, se atiene a las razones jurídicas que motivaron la decisión proferida por ese Colegiado el 31 de enero hogaño; asimismo, advirtió, que en relación con dicha determinación, se desconoce el principio de inmediatez por cuanto se excedió el límite temporal para hacer uso del remedio constitucional. Por último, remitió el link de acceso al expediente.


El titular del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite de liquidación de sociedad conyugal y, frente a las providencias proferidas por esa célula judicial, defendió la legalidad de sus determinaciones e indicó que las mismas se encuentran ajustadas a derecho.


Por su parte, N.C. de S. quien dijo actuar en representación de la señora...

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