SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002023-02819-01 del 25-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001598618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002023-02819-01 del 25-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de sentenciaSTC390-2024
Fecha25 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-02819-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC390-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02819-01

(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por B.I.L.T. contra el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Setenta y Uno, y Setenta y Dos Civiles Municipales, V., Veinticuatro y Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de Bogotá, la Alcaldía Local de Barrios Unidos, así como los demás intervinientes en las causas rads. n° 2023-00070 y 2022-00185.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– y doble instancia, supuestamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

''>Aduce la promotora que «en [su] contra sin justa causa y sin haber celebrado contrato de arrendamiento con la señora M.I.G., se instaur[ó] proceso de restitución de inmueble arrendado>», el cual fue definido, en única instancia, por parte del Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que «emite sentencia a [su] favor (…), en el cual las excepciones que propus[o] fueron favorables».

''>Inconforme, dice que la allá demandante promovió acción de tutela «argumentando que el fallo vulnera los principios de valoración probatoria>» y, tras ser admitida, el estrado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta misma ciudad, emitió sentencia -en sede constitucional- y «reversa el fallo emitido por el Juzgado 32 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple».

''>Destaca que aun cuando «contestó la acción de tutela por medio de [su] apoderado, ante lo cual el juzgado (…), acepta la contestación como apoderado y que pueda también participar como interviniente>», lo cierto es que al impugnar «no se concedió la impugnación de la tutela» por falta de poder especial y si bien «radicó nulidad sobre dicho pronunciamiento, (…) no se tuvo respuesta positiva».

''>A partir de lo anterior, afirma que >«[se] encuentr[a] en una incertidumbre jurídica toda vez que llegó comunicado por el Juzgado 32 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (…), donde expresa que deb[e] entregar el local comercial, situación que pone en riesgo [su] mínimo vital, toda vez que es el único medio de ingreso económico que [tiene]» y a la vez soslaya que «pueda haber sido el tribunal quien pudiera decidir algo tan importante».

''>3. >En consecuencia, pide que «se deje sin validez el fallo de tutela emitido [en] el radicado 2023-00070-00, y en su defecto se permita la impugnación de dicho fallo ante el Tribunal».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

''>1. >El titular del Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito cuestionado, se refirió a las decisiones emitidas en la acción de tutela rad. n° 2023-00070 que conoció y aseguró que, la decisión de negar la concesión de la impugnación formulada, «no es antojadiza ni mucho menos caprichosa o desconoce el principio de segunda instancia como lo afirmó la actora, simplemente obedeció a el (sic) hecho que el togado carece de poder para representar a la señora B.I.L. al interior de este proceso y no puede abrogarse transgresión a sus derechos, cuando el titular es un tercero»; por lo demás, relievó que «la presente súplica constitucional es improcedente dado que por regla general la acción de tutela es improcedente contra sentencia de tutela».

2. La Juez Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo en el asunto de restitución de bien inmueble arrendado que M.I.G. adelanta en contra de la aquí accionante (rad. n° 2022-00185) y resaltó que ''>«acogiendo las observaciones emitidas por el Juez 53 Civil del Circuito de Bogotá en su fallo [de tutela] del 17 de agosto de 2023, resolvi[ó] entre otras la restitución del inmueble arrendado objeto de la controversia>», por lo que «no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, pues ha observado y acogido las órdenes del Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, con garantía del debido proceso para las partes involucradas».

''>3. >M.I.G., por medio de mandataria, tras referirse a los hechos narrados en el libelo inicial, defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas por los estrados involucrados y se opuso a las pretensiones arguyendo que «es claro que en ningún momento el despacho accionado vulneró derecho fundamental alguno a la señora B.I., por el contrario, ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa desde el primer momento tanto en el proceso de restitución de inmueble arrendado como en la acción constitucional».

4. Los despachos V. y Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y Setenta y Dos Civil Municipal[1], todos de Bogotá, así como la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>Negó el auxilio al advertir que «la discordia de la gestora se circunscribe, concretamente, a la determinación del 8 de noviembre pretérito mediante la cual el juzgado de circuito negó la impugnación elevada contra la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre (…), [p]ero al revisar las piezas procesales quien intervino en nombre de la señora B.I. fue el abogado J.D.I.G., anunciándose como su apoderado; empero, no acompañó poder especial para desempeñarse en dicho escenario, razón por la cual, fue acertada la decisión del interpelado, pues era evidente que carecía de legitimación en la causa por pasiva>».

''>Aunado a ello, puntualizó que era improcedente «hacer cualquier pronunciamiento en cuanto al contenido de la determinación de fondo dictada en la actuación porque se trata de una tutela contra fallo de tutela>».

IMPUGNACIÓN

''>La formuló el extremo actor alegando que «tratándose de la legitimidad, el Señor J.I., estaba legitimado pues fue citado como parte dentro de la acción de tutela, por ende al negarse de plano el estudio de la impugnación dentro de la acción de tutela, se está vulnerando el debido proceso y por ende no puede predicarse que se trata de un mero formalismo como se pretende dilucidar>»; asimismo, insistió en que «la acción de tutela es preferente y por ende el derecho a la impugnación, el cual es una de las formas propias del proceso de tutela consagrado en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia», más cuando se rige «con la informalidad que (…) subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una presunta vía de hecho en el trámite del amparo rad. nº 2023-00070 y, supuestamente, en desmedro de las prerrogativas de la aquí querellante.

2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones.

Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación y, «en todo caso», de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:

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