SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 8500122080002023-00204-01 del 17-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1005547204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 8500122080002023-00204-01 del 17-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
Tribunal de OrigenSala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Número de sentenciaSTC073-2024
Fecha17 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8500122080002023-00204-01




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC073-2024

Radicación nº 85001-22-08-000-2023-00204-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Se resuelve la impugnación del fallo de 20 de noviembre de 2023 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el trámite de tutela promovido por L.R.M. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal.


ANTECEDENTES


1. El accionante pidió dejar sin efectos la providencia de 18 de agosto de 2023 por medio de la cual se declaró la terminación por desistimiento tácito la liquidación judicial, dentro de las diligencias de reorganización de Henry Yessyd Espinosa Bernal, así como el auto de 25 de septiembre siguiente que no repuso la anterior determinación y negó la apelación.


En sustento señaló que fue nombrado promotor en el trámite concursal el 6 de diciembre de 2019 y, en vista del incumplimiento del deudor para celebrar acuerdos con sus acreedores por más de 5 años, se decretó la apertura de la liquidación el 17 de marzo de 2022, cuando pasó a ser el liquidador, para lo cual «realizó todas las funciones del cargo designado, incurriendo en gastos, desplazamientos y demás, con la finalidad de llevar hasta finalizar el proceso concursal».


A pesar de lo anterior, en auto de 18 de agosto de 2023 se declaró el desistimiento tácito del proceso de liquidación sin que dicha figura fuera aplicable al asunto, de ahí que «velando por el respeto del debido proceso y los derechos de los acreedores» interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que resultaron infructuosos.


2. El despacho accionado pidió desestimar el amparo ya que los directos interesados no recurrieron la determinación, que «tiene sustento legal y jurisprudencial». Por su lado el Banco Coomeva solicitó su exclusión del trámite y el Municipio de Yopal se abstuvo de manifestarse sobre «las pretensiones de la tutela, en atención a que, ésta no genera un nexo de causalidad por acción u omisión con esta entidad».


3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente las aspiraciones del promotor «por carecer de legitimación en la causa por activa», porque en el debate que da lugar al reclamo «se discuten los derechos que le asisten al insolvente y a los acreedores, no al actor», máxime cuando aduce que acude en «protección y respeto de los derechos de los acreedores», sin que se cumplan los requisitos para decir que actúa como agente oficioso, lo que por demás no invocó en el libelo.


4. El promotor impugnó e insistió en «los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, ya que no le asiste razón al Tribunal el declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa, desconociendo que los auxiliares de justicia estamos facultados para velar por los intereses del...

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