SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 7611122130002023-00156-01 del 17-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1005547252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 7611122130002023-00156-01 del 17-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC141-2024
Fecha17 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002023-00156-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC141-2024

Radicación n.º 76111-22-13-000-2023-00156-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela instaurada por A.M.C. y Mario Andrés Jaramillo Parra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo trámite se vinculó a D.M.H.H..


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades, por lo que pidió se ordene decretar la nulidad del auto del 14 de agosto de 2023, mediante el cual se negó la oposición a la diligencia de entrega y, en consecuencia, se suspenda entrega del bien inmueble objeto de litigio.


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura se tramitó proceso de entrega del tradente al adquirente radicado 2018-00020, actuando como partes D.M.H.H. como demandante y A.M.C., en calidad de demandado, en el cual mediante sentencia se ordenó la entrega del bien inmueble objeto de litigio.


2.2. Que al momento de la realización de la diligencia de entrega, el hoy accionante M.A.J.P. presentó oposición a la misma, la cual inicialmente fue resuelta de manera favorable mediante auto del 18 de julio de 2023, sin embargo, en virtud de los recurso interpuestos por Deisy María Hurtado Henao en contra de la prenotada decisión, el juzgado fustigado en proveído del 14 de agosto de 2023, repuso su decisión y procedió a negar la mentada oposición y ordenó la continuación de la diligencia de entrega, toda vez que el señor J.P. no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para oponerse a la diligencia de entrega.





RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, informó que en dicha dependencia judicial se tramita el proceso de entrega del tradente al adquirente radicado 2018-00020-00, interpuesto por Deisy María Hurtado Henao contra A.M.C., en el cual, una vez surtidas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en la cual se ordenó la entrega del inmueble objeto del mentado proceso.


Narró que, en la diligencia de entrega el hoy accionante Mario Andrés Jaramillo Parra presentó oposición a la misma, la cual fue resuelta favorablemente en proveído de julio 18 de 2023, no obstante, la demandante dentro del proceso atacado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, razón por la cual una vez analizados los argumentos expuestos por esta, resolvió reponer la mencionada decisión y, mediante auto del 14 de agosto de 2023, procedió a negar la oposición de la entrega del bien perseguido y ordenó continuar con la misma.


  1. Deisy María Hurtado Henao, se opuso a todas las súplicas de la presente acción de tutela ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la misma.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo denegó el amparo, dado que la decisión fustigada está dotada de razonabilidad toda vez que, en efecto el actor no cumplió con lo reglado en el art. 309 del C.G.P., advirtiendo que la decisión adoptada por el juez ordinario no es caprichosa o arbitraria, máxime cuando emerge del cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia que ordenó la entrega del bien inmueble a favor de Deisy María Hurtado Henao y, contra la cual, no se interpuso ningún recurso por parte de los accionantes ni se expresó ninguna inconformidad en el escenario natural.


Aunado a lo anterior, indicó el a quo que esta acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad ya que no se evidencia que los actores aleguen ante el juez ordinario la nulidad que pretenden declarar por este medio excepcional.


LA IMPUGNACIÓN


Los actores insistieron en sus planteamientos iniciales, los que adujeron desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por...

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