SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1300122130002023-00603-01 del 17-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1005547322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1300122130002023-00603-01 del 17-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Número de sentenciaSTC088-2024
Fecha17 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002023-00603-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC088-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00603-01

(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por O. Mauricio Hernández Herrera contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo de resolución de contrato nº 2020-00180.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia defensa, presuntamente vulneradas por la agencia judicial convocada.


2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, Bethzaida Dunoyer Ballesteros promovió demanda declarativa de resolución de contrato contra el aquí accionante y otros (sus hermanos, J., E., R.A., N.G. y Mercedes Cristina Hernández Herrera), asunto que correspondió tramitar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, (contra al auto admisorio interpuso recurso de reposición, resuelto el 23 de febrero de 2022).


El actor, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y a su vez presentó reconvención de nulidad de contrato, admitida mediante auto de 4 de mayo de 2022; no obstante, el 9 de febrero de 2023 el juzgado declaró la ilegalidad del proveído anterior, tras advertir que la contestación fue extemporánea y, a su vez, inadmitió la de reconvención.


Contra dicha determinación el accionante formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, y en el mismo escrito, solicitó declarar la nulidad por pérdida de competencia conforme lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.


El 24 de mayo de 2023, el juzgado mantuvo su postura resolviendo no reponer la decisión del 9 de febrero; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la apelación interpuesta de manera subsidiaria, la cual, ante la reiteración del recurrente, negó en auto de 20 de junio de este año.

Cuestionó el actor en la presente salvaguarda las referidas determinaciones y acusó al juzgado accionado de «violar de manera sistemática el debido proceso». Al respecto, criticó en primer lugar que, inaplicó el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso al omitir pronunciarse acerca del recurso de apelación, no obstante, posteriormente lo negó «acudiendo a una falsa argumentación». Adujo también que, tanto la contestación de la demanda principal como la reconvención las allegó oportunamente, y que la decisión de declararla extemporánea se basó en «hechos no ciertos, toda vez que se funda en un supuesto traslado de fecha 8 de febrero de 2021, el cual fue enviado […] a un correo distinto al del accionante (escrito con una sola r intermedia pese a que el correo, que ya figuraba para esa fecha dentro del proceso es amaurycarrillo31@hotmail.com (…)».


3. Por lo anterior, pidió que, se ordene al juzgado tutelado «(…) de manera inmediata declare la nulidad del auto de fecha 9 de febrero de 2023 y, en su reemplazo, deje vigente al auto adiado el 4 de mayo de 2022, en donde se ha reconocido que, tanto la contestación de la demanda incoada […] como la presentación de la demanda de reconvención propuesta, fueron presentadas dentro del término legal concedido (…) que el Juez […] declare su incompetencia para seguir conociendo del proceso de resolución de contrato […] por lo establecido en el artículo 121 del C.G.P., la doctrina y las sentencias de las Altas Cortes (…) se continúe con el trámite procesal (…)»


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


Dado el traslado de la demanda tutelar, el despacho accionado y los vinculados guardaron silencio.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Declaró improcedente la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que, frente a la decisión de 24 de mayo de 2023 mediante la cual el juzgado resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto de 9 de febrero (que declaró la nulidad del proveído de 4 de mayo de 2022, tuvo por no contestada la demanda e inadmitió la reconvención) y denegó la nulidad deprecada del artículo 121 del Código General del Proceso, el accionante no interpuso ningún recurso, puesto que, «aunque esa providencia resolvió una reposición, contenía un punto nuevo que antes no se había abordado, consistente en negar la nulidad por pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del C.G.P., por manera que resultaba aplicable la regla del inciso 4º del artículo 318 del C.G.P.».


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el apoderado del quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial relacionados con los reproches dirigidos contra el auto de 9 de febrero de 2023 que, según alegó, se basó en una notificación remitida a un correo erróneo. Por otro lado, refutó el fallo del tribunal a quo porque, contrario a lo resuelto, aseveró que «cumplió con todos y cada uno de los pasos que le confieren las normas legal y supralegal. Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de ello, de modo que el resguardo que se depreca va encaminado a la protección de sus derechos constitucionales fundamentales por lo que debe abrirse paso a dicha protección en cuanto que ha cumplido con el requisito de subsidiaridad previsto en ellas.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si, el promotor del amparo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones que no comparte y, de superarse lo anterior, si el juzgado accionado lesionó las garantías denunciadas al interior del proceso de resolución de contrato rad. 2020-180, por declarar extemporánea la contestación de la demanda e inadmitir la reconvención propuesta (auto de 9 de febrero de 2023), y negar la nulidad por pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso (auto de 24 de mayo de 2023).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente...

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