SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0800122130002023-00773-01 del 17-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1005547328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0800122130002023-00773-01 del 17-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenSala Séptima de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de sentenciaSTC115-2024
Fecha17 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002023-00773-01


FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente


STC115-2024

Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00773-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 06 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Angélica Padilla Tapias contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2016-00093.

ANTECEDENTES


1. Narra la accionante, que en el Juzgado 7° de Familia de Barranquilla se adelantó el proceso de divorcio n° 2016-00093 con Oswaldo Narváez Palmezano, en el que se fijó cuota alimentaria por la suma de $77.000 (Actual $986.000).

Que presentó demanda ejecutiva n° 2021-00075 el cual fue fallado en contra de su hija menor de edad. Sentencia revocada por fallo de tutela de 24 de mayo de 2022, n° 2022-00337 (Ordenando dejar sin efectos las actuaciones judiciales y dictar nuevo fallo).


Refiere que el 1° de diciembre de 2022 el Juzgado dictó nuevo fallo, también objeto de tutela n° 2022-00975, concediendo los derechos por vía de hecho.


2. El señor O.N.P., posteriormente, presentó demanda de disminución de cuota alimentaria alegando estado de insolvencia, que el demandante no probó, ni aportó pruebas, pero que el Juzgado decreta de oficio para allegar certificado de estudios de la hija mayor y oficiar a la fundación L.M. para que allegara el proceso de insolvencia económica, incumpliendo a su criterio los artículos 167 y 280 del C.G.P.


Que el solicitante devenga la suma de $9.000.000 y se rebajó la cuota de alimentos de $986.000 a $ 473.000.


Los argumentos fueron que el solicitante tuvo un tercer hijo, así como su declaratoria de insolvencia.


3. Solicita en consecuencia, «Tutelar el derecho fundamental de Debido Proceso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia en mención, se dicte sentencia accediendo a las EXCEPCIONES PROPUESTAS por la suscrita, exhortar al accionado para que dicte sentencia en derecho evitando vulnerar los derechos fundamentales de mi hija menor de edad.».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado 7° de Familia del Circuito de Barranquilla no contestó la acción constitucional.


2. El vinculado O.N.P., por su parte, acepta unos hechos de la acción constitucional y otros no; manifiesta que su asignación salarial mensual es de $8.828.190, pero con los descuentos de ley recibe $8.021.652; señala que tiene tres hijos, un mayor de edad, que está cursando estudios superiores y que acudió a la Fundación L.M. para adelantar proceso de Negociación de Deudas, en el que al final lo declararon insolvente como persona Natural no Comerciante. Termina solicitando no declarar que el Juzgado 7° de Familia del Circuito incurrió en vía de hecho y violación del debido proceso de su hija ISNP.


ACTUACIÓN DE INSTANCIA


El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala 7° de Decisión Civil-Familia, concedió el auxilio, al considerar, «En primer lugar, la Sala advierte que… “el juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe verificar la acreditación de los presupuestos para acceder a las pretensiones, sino que además debe tener en cuenta el interés superior de los dos menores”. En ese orden de ideas, no podía el juzgado accionado, tal como lo hizo, descartar de plano cualquier pronunciamiento o estudio sobre los gastos del menor, en tanto tales circunstancias representan la cuantificación de sus necesidades. Así las cosas, al ordenar la disminución de la cuota alimentaria sin reparar en análisis alguno en las necesidades del menor, se vulneran sus derechos fundamentales, ignorando la norma constitucional que establece la superioridad del interés de los menores.


De otro lado, también debe comprenderse que, con la sola disminución de la cuota alimentaria, no se disminuyen en proporción las necesidades del menor. Por lo cual, sobreviviendo las necesidades del alimentario, lo que se realiza en la práctica es trasladar la carga de cubrir tales necesidades al otro progenitor, lo cual podría eventualmente en determinados casos conllevar a fomentar desde los estrados ciertos modelos de violencia económica. Tal circunstancia exige, por tanto, que la jueza hubiese abordado el análisis del caso desde una perspectiva de género tal como lo exige la jurisprudencia constitucional. Dicho análisis debió efectuarse, a lo menos, con la finalidad de confirmar o descartar si las “categorías sospechosas” presentes en el caso en cuestión, implicaban algún tipo de asimetría que debiera ser corregida. Tal análisis, así como el de las necesidades del menor, fue completamente ausente en la providencia cuestionada.


Por otra parte, al momento de determinarse la disminución del 50% en la cuota alimentaria, la Sala advierte una evidente falta de motivación al respecto. Lo anterior en tanto no brindó ningún argumento del motivo por el cual la disminución que se estaba ordenando se fijaba en tal proporción y no en un menor porcentaje, de modo que no puede tenerse como una decisión razonable, pues no fue brindada ningún tipo de fundamentación. Tal circunstancia contraviene con toda claridad el deber de los jueces de cimentar sus decisiones en argumentos razonables, y constituye juntamente con lo anteriormente expuesto una justificación para la intervención del juez constitucional.


Finalmente, al momento de valorar la declaratoria de insolvencia que justificaría a su criterio la disminución de la cuota alimentaria, el juzgado accionado no hizo mención alguna de las disposiciones especiales con las que cuentan los procesos de insolvencia en materia de obligaciones alimenticias. En ese orden ideas, la prevalencia de las obligaciones alimenticias señalada en el artículo 134 del Código de Infancia y Adolescencia aplica aún al interior del proceso de insolvencia. Así mismo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1116 del 2001, los procesos ejecutivos de alimentos no pueden suspenderse debido al trámite de insolvencia. además, aún inmersos en la liquidación patrimonial el artículo 565 del C.G.P. señala que con posterioridad a la apertura de este las “obligaciones alimentarias a favor de los hijos menores (…) podrán ser satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de ello al juez y al liquidador”. Por tanto, dicho tratamiento especial que reciben las obligaciones alimenticias al interior de los procesos de insolvencia y liquidación, no pueden ser dejados por fuera al momento de analizar si la apertura del proceso de insolvencia resulta ser justificación suficiente para la disminución de la cuota de alimentos


En consecuencia, dispuso «Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y, en consecuencia, se ordenará al JUZGADO SEPTIMO (7) DE FAMILIA DEL...

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