SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04981-00 del 17-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1005547403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04981-00 del 17-01-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC056-2024
Fecha17 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04981-00


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC056-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04981-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Se resuelve la tutela que A.M.S.M. interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 3° de Familia de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 15001-31-60-003-2021-00268-01 (Radicado Interno 2022-0832).


ANTECEDENTES


1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que en segunda instancia desestimó su objeción frente al pasivo denunciado por la contraparte (6 sep. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.


En sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión. Relató que su contraparte denunció como social un pasivo equivalente a $56’399.958 dado que fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal; sin embargo, reprochó que no se tuvieran en cuenta las declaraciones rendidas en los interrogatorios de parte, según las cuales, en su criterio, demostraban que esos dineros no fueron destinados al sostenimiento del hogar, razón por la que debió tenerse la partida como una deuda personal de su excónyuge. De la valoración probatoria desplegada por el tribunal derivó la lesión a sus derechos fundamentales.


2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente, relataron sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.


CONSIDERACIONES


El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada.


En efecto, para tomar la decisión que se critica el tribunal inició por advertir que no existía discrepancia entre las partes respecto de la época en que se disolvió la sociedad conyugal. En concreto señaló:


«Conforme al hecho tercero de la demanda impetrada por el señor ELVIS GUIOVANNI, “(…) la sociedad conyugal fue disuelta como consecuencia del acta de conciliación de cesación de efectos civiles de matrimonio civil, que curso en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja en el proceso radicado bajo el No. 2019-00372 de fecha 03 de marzo de 2020”, fundamento fáctico aceptado por el extremo demandado ALBA MARLÉN en su contestación»


En seguida, se refirió a «la certificación expedida por el Banco Itaú, de fecha 10 de mayo de 2021, la cual fue allegada al debate adjunto a la demanda inicialmente impetrada, cuyo contenido» daba muestra de la existencia del crédito de libranza n° 382267586-00 por valor de $56’399.958 desembolsado el 29 de marzo de 2017, el cual fue adquirido por el demandante.


Luego, destacó la existencia de una posterior certificación expedida por la misma entidad financiera el 25 de marzo de 2022, según la cual, la deuda ascendía a $48’669.762.67 y llamó la atención en que únicamente esta documental fuese apreciada por el a quo. Específicamente indicó que:


«(...) emerge que la señora juez hizo un estudio parcial de la prueba documental, por cuanto solamente acometió la valoración del documento que la abogada del demandante presentó en la audiencia de inventario y avalúo, más no la certificación del banco Itaú que se adosó junto con la demanda de apertura del trámite liquidatorio. Ello sin duda constituye un yerro que afrenta el principio de la unidad de la prueba, por cuanto no puede dejarse de lado la...

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