SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00216-00 del 07-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016863712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00216-00 del 07-02-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC919-2024
Fecha07 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00216-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC919-2024

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00216-00

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por J.R.O. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y a M.C.A.H. y a las partes e intervinientes en los procesos 2023-00330 y 2017-01061.

  1. ANTECEDENTES


1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. María Cristina Arango Henao promovió proceso de restitución de inmueble arrendado para destinación comercial contra Julio Ribón Ortiz. Tramite que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, bajo radicado n° 13001400300420170106100. En dicha actuación fue emplazado el demandado -aquí accionante-. Posteriormente se le designó curador ad litem.


2.1. Surtidos los ritos de ley, el Juzgado -el 1° de agosto de 2019- profirió sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó al demandado la restitución del inmueble1. Inconforme, el extremo pasivo de dicha contienda presentó incidente de nulidad que fue negado en audiencia -del 5 de noviembre de 2019-2. No obstante, decretó de oficio «la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda… por indebida notificación al demandado». Asimismo, tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente desde el 2 de septiembre de 2019, «precisando que los términos [sic] de 20 días de traslado de la demanda, empiezan a correrle a partir del día [6 de noviembre de 2019]».


2.2. El 9 de diciembre de 20193 el demandado presentó contestación de demanda y formuló excepciones, las cuales fueron fijadas en lista el 12 de diciembre siguiente4, término durante el cual se pronunció la parte activa. Por auto del 3 de febrero de 20205 el juzgado fijó fecha para adelantar audiencia de que trata el artículo 372 del CGP. Sin embargo, no se adelantó ante la emergencia sanitaria por Covid19.

2.3. El juzgado, con sentencia -del 17 de junio de 2021- declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó al vencido la restitución del inmueble objeto del proceso. También estableció que «tenía hasta el 4 de diciembre de 2019 para presentar las respectivas excepciones…y en vista que las mismas fueron presentadas el día 09 de diciembre del mismo año resulta[ron] extemporáneas6». Frente a lo determinado, el extremo pasivo presentó incidente de nulidad de la sentencia, argumentando que los días 21 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 los términos «quedaron congelados» debido al «Paro de la Rama Judicial» y por tanto no debía tenerse por extemporánea la contestación de la demanda. En consecuencia, el estrado municipal, con proveído -del 24 de noviembre de 2021- rechazó de plano la nulidad7. Tal actuación fue recurrida por la parte interesada8.


2.5. El demandando presentó solicitud para que se certificara que ese Juzgado se había unido al Paro Nacional realizado los días 21 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, de manera que se habían suspendido los términos para esa data9.


2.6. Con auto del 14 de julio de 202210 dispuso no reponer la providencia del 24 de noviembre de 2021 y rechazó la apelación. En auto separado de la misma fecha11, la juez encargada advirtió que no era la titular de ese Despacho para los días que se solicitaba certificar y que se atenía «a todas las actuaciones que se venían dando en el asunto, en el que no se avizora constancia alguna que diera lugar a suspensión de términos». Contra el primer auto la pasiva interpuso queja, frente al segundo recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El juzgado, el 12 de septiembre de 202212 resolvió no reponer el auto que negó la expedición de certificación y no conceder su apelación. En auto separado, concedió el recurso de queja. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena mediante proveído del 11 de julio de 2023 estimó bien denegado el remedio vertical implorado13.


2.7. El accionante impetró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de junio de 2021. Como fundamento de su demanda, el gestor invocó: i) la causal 1° del artículo 355 del CGP, dado que encontró y aportó documentos que hubieran variado la decisión14. Y, ii) la causal 8° ibídem, pues en su criterio, «la Juez se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, porque omite etapas (…), con lo que afectó el derecho a la defensa y contradicción», al establecer la extemporaneidad de las excepciones presentadas el 9 de diciembre de 2019 pese a la suspensión de los términos, lo que condujo a dejar por fuera las pruebas y emitir una sentencia sin motivación.

2.8. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala accionada. Autoridad que el 26 de julio de 2023 admitió a trámite el remedio extraordinario. Surtido el trámite de rigor, -el 16 de noviembre de 2023- profirió sentencia que declaró infundado el recurso de revisión15. El 30 de noviembre de 202316 rechazó por improcedentes los recursos de reposición y queja interpuestos contra ese fallo.


2.7 El promotor reiteró el planteamiento expuesto en el recurso extraordinario, especialmente lo relacionado con la presentación oportuna de la contestación de la demanda, dada la interrupción del término del traslado los días 21 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 por cuenta del Paro Judicial, «hecho notorio» que se probó con la documental aportada en revisión. Argumentó además que i) en virtud de la presentación oportuna de ese escrito se procedió a fijar fecha para la audiencia del artículo 372 del CGP y no se dictó sentencia anticipada ni esta fue pedida por la demandante; ii) las excepciones de mérito se fijaron en lista el 12 de diciembre de 2019 y la activa descorrió el traslado, como se dejó sentado en el auto del 3 de febrero de 2020; iii) que la juez encargada incumplió su deber de establecer si ese Despacho había prestado el servicio de forma correcta para esas fechas ni ejerció control de legalidad; iv) que la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Cartagena también se unió al paro esos días, de acuerdo a lo consignados en sus estados.


3. Depreca que se ordene a la Corporación accionada que emita nueva sentencia que acceda a lo pedido en el recurso extraordinario de revisión.


II. RESPUESTA RECIBIDA

La Corporación accionada refirió que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».

III....

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