SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0800122130002023-00807-01 del 08-02-2024
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla |
Número de sentencia | STC900-2024 |
Fecha | 08 Febrero 2024 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 0800122130002023-00807-01 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC900-2024
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00807-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Alfredo Miguel Labastidas Romero instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-01164-A.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, para que se ordenara a la Corporación convocada: i. «pronunciarse sobre las peticiones formuladas y la conducta de la convocada o querellada o denunciada, de acuerdo a su negligencia, evasiones e irresponsabilidad ante las obligaciones que tiene como abogada en acudir a las instancias judiciales cuando se le convoque» y, ii. «responder las peticiones formuladas, entre ellas la de petición de copias de las excusas, supuestas, de la querellada para no acudir a las audiencias fijadas».
En síntesis, adujo que el despacho cuarto de la Comisión de Disciplina Judicial de Atlántico tramita la querella disciplinaria que promovió contra C.B.A. (n.° 2021-01164-A).
Como la «convocada jamás ha acudido a ninguna de [las] audiencias, ni se ha presentado virtual» ni «la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Atlántico, despacho 04 (…) resuelve nada sobre la negligencia de la querellada», el 11 de noviembre presentó un «escrito y queja» poniendo en conocimiento tal situación a fin de que dicha autoridad adoptara las medidas pertinentes, pero, a la fecha no ha recibido un pronunciamiento al respecto, como tampoco de otro requerimiento en el que solicitó «la entrega de copias de las posibles excusas que haya presentado la disciplinada», omisión que constituye «violación» de sus prerrogativas.
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico guardó silencio pese a ser notificada.
La Secretaría de dicha dependencia remitió link de acceso al infolio objetado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, porque i. «no [se evidenció] que el memorial haya sido efectivamente enviado a la autoridad disciplinaria destinataria en noviembre 11 de 2023 como refiere el accionante en los hechos de la petición de amparo» y, ii. «de la revisión a los anexos de la demanda de tutela, obrantes a folios 8 al 13, se encuentra un pantallazo que da cuenta que el último memorial incorporado al expediente de marras, data del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual se solicita el envío del link de una audiencia (fl.8)».
2.- El actor replicó, esgrimiendo que «la información fue enviada y recibida por la accionada (…) y para ello es suficiente hacer una revisión en la bandeja de entrada del Ordenador de la accionada por parte de un experto en informática e ingeniero de sistemas, o simplemente verificar el envió con el mensaje del pantallazo» arrimado al cartapacio y, que, «la parte accionada no respondió la tutela no obstante estar notificada (…), lo cual es causal para considerar ciertos los hechos y pruebas de la parte accionante, lo cual no fue considerado ni aplicado en el presente caso, como lo indica la ley».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia adosada al plenario, pronto se anuncia que el amparo tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido por el a quo debe ser infirmado, por los siguientes motivos.
1.1- Esta Sala ha sostenido que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», ya que, sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a esa materia, ha dicho que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido,...
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