SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04916-00 del 07-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016863743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04916-00 del 07-02-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC976-2024
Fecha07 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04916-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC976-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04916-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Angélica Rocío Hernández Varela y Luz Angely Shayna Chía Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Quince, Veinticinco, Cuarenta y Cinco Civiles del Circuito y Primero Civil del Circuito Transitorio, todos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de simulación 2011-00245.


ANTECEDENTES


1. Las promotoras, obrando la primera en nombre propio y la segunda a través de apoderada, reclaman la protección de los derechos fundamentales «a la dignidad humana… a la propiedad privada y a la protección especial constitucional de los niños».


2. De las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


2.1. Angélica Rocío Hernández Varela promovió el proceso referenciado en párrafos precedentes contra Mei-Ja Chía Hernández y otros, buscando que se declarara «la nulidad de la compraventa» del bien distinguido con matricula inmobiliaria 50C-1469800, ubicado en esta ciudad, por haber sido simulada, con la consecuente cancelación del instrumento público que la contiene y la condena a los demandados a pagar los frutos civiles «percibidos desde la fecha que ocuparon simuladamente el inmueble hasta la fecha que lo reintegren».


2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, y luego de que el asunto trasegara por varios despachos judiciales, el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, dictó fallo desestimatorio el 2 de julio de 2020.


2.3. Contra esta determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2023, en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo.


3. Las accionantes acuden a este instrumento pues consideran que las autoridades que conocieron el asunto incurrieron en defecto fáctico «por indebida valoración probatoria», habida consideración que


«(…) se limit[aron] únicamente a tener en cuenta las pruebas fraudulentas de los demandados omitiendo los hechos graves, todos sus testigos sospechosos, documentos y argumentación impropios, donde el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala Civil 02, violo le otorgo importancia a un Dictamen presentado por un supuesto G. que ni siquiera demostró alguna idoneidad, en comparación con el Dictamen presentado por El Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses el cual prácticamente desestimo, la demandada No contesto demanda e igualmente este Despacho, paso por alto más de diez (10) indicios graves, error Judicial, los cuales vulneran mis Derechos fundamentales art 2.inciso 2, prevalencia del Derecho sustancial en las actuaciones judiciales art 228, 230 de la equidad y jurisprudencia C.N [SIC]».


4. Así, tras presentar su particular intelección de las pruebas y las disposiciones legales aplicables, solicitan:


«(…) Se decrete la cancelación de la escritura pública No-2327 de fecha 20 de junio de 2997 de la Notaria Segunda (2) de Bogotá, D.C., y en su defecto se ordene la inscripción del bien inmueble apartamento 402 Matricula Inmobiliaria 50C-1469800 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, a nombre de… L.A.S.C.H..


Se ordene que de manera urgente, inmediata y prioritaria, los demandados procedan a realizar la entregar real y material a favor de… L.A.S.C.H., el apartamento 402… para mi propio uso (…)» [SIC].


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente del fallo de segundo grado se limitó a manifestar que se remitía a su contenido.


2. El Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá aseguró que conoció en una primera oportunidad el compulsivo sobre el que recae este amparo, pero que se desprendió del asunto el 31 de mayo de 2012 «cuando [lo] entregó a los juzgados de descongestión creados en aquel momento», evidenciando que «actualmente está bajo conocimiento del Juzgado 45º Civil del Circuito de esta ciudad».


3. La titular del último estrado mencionado informó que tiene a cargo la causa distinguida con radicación 2011-00245, la cual arribó a ese despacho «en enero de año 2021 en cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura» y recalcó que, como no profirió las decisiones sobre las que recae la acción de tutela, «ninguna legitimación tiene en la causa por pasiva».


4. Luz Bibiana del Pilar Hernández Varela, vinculada al trámite dada su condición procesal al interior del ejecutivo fustigado, dijo que el resguardo «no cumple con los lineamientos de procedibilidad que la ley y la jurisprudencia exigen» para su procedencia pues «las aquí accionantes pretenden utilizar el mecanismo de tutela como una instancia de apelación», al tiempo que señaló que el proveído del Tribunal Superior de Bogotá no adolece del yerro atribuido habida consideración que se encuentra «ajustado a derecho», por lo que pidió desestimar el ruego constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró, al interior del juicio de simulación 2011-00245, las garantías fundamentales invocadas por las promotoras al confirmar el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad, realizando, supuestamente, una indebida valoración probatoria.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales


La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la...

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