SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002023-02673-01 del 09-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016863819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002023-02673-01 del 09-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaSTC1066-2024
Fecha09 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-02673-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1066-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02673-01

(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de noviembre de 20231, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Grupo Empresarial RIV S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa localidad2, conformado para el caso de la gestora contra la Organización Terpel S.A.


ANTECEDENTES


1. La sociedad tutelante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. La Organización Terpel S.A. y el Grupo Empresarial RIV S.A.S. suscribieron un contrato de concesión y distribución de combustibles el 1 de abril de 2011, en el que se estipuló que el volumen requerido «es la cantidad (…) fijada en el anexo 5, que se obliga a comprar el Concesionario a Terpel», y que la duración sería igual «al tiempo en que el Concesionario adquiera de Terpel para su comercialización en las EDS1 de ciento once millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (111.685.845) galones de combustible».


2.2. Sin embargo, con el propósito de que se aclarara el tiempo de vigencia del citado convenio (esto es, si «el término del contrato estaba sujeto al tiempo en que el concesionario empleara para su compra la cantidad de 99.085.845 galones de combustible» o si «el concesionario debía adquirir el galonaje mínimo mensual pactado según el Anexo 5, equivalente a 1.329.694 galones, con lo cual, el término de duración del contrato se limitaba a siete años o menos, en caso de que la compra mensual superara el mínimo pactado»), la aquí actora presentó la demanda arbitral3.


2.3. En ese laborío, agotadas las etapas de rigor, el tribunal de arbitramento dictó laudo en el que estimó, en lo que al resguardo interesa, que:

  1. «el término de duración del Contrato de Concesión y Distribución de Combustibles y otros productos, celebrado el 1º de abril de 2011 entre Organización Terpel S.A. y Grupo Empresarial RIV S.A.S. era igual al tiempo en que El Concesionario adquiriera del Concedente para su comercialización en las EDS la cantidad de noventa y nueve millones ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (99.085.845) galones de combustible»; y


  1. «en cuanto a la obligatoriedad de consumir volúmenes mínimos mensuales de combustible, establecida en el anexo 5 del contrato, está visto que no es una estipulación que riña con la referida cláusula de duración, pues, a pesar de que el término del contrato estaba definido por la cantidad de galones que debía comprar el concesionario, no es contradictorio pensar que éste también tenía la obligación de adquirir unos mínimos mensuales, porque el contrato podía terminarse en 7 años o en un período menor».


2.4. Sin embargo, a juicio de la entidad censora esa determinación incurrió en defectos fáctico y sustantivo, por «valerse de pruebas inexistentes o no tener como tales otras aportadas para sustentar su decisión», en la medida en que «no obstante haberse indicado que profundizaría en los volúmenes mínimos que debería adquirir el concesionario, no efectuó análisis argumentativo alguno frente a la obligación que le impuso a mi representada respecto a la compra del galonaje mínimo mensual señalado en el Anexo 5», aunado a que «concluyó, por un lado, que la vigencia del contrato estaba sujeta al tiempo que empleara el Concesionario en la compra total del galonaje acordado. Por otro, que el Concesionario tenía la obligación de comprar los mínimos establecidos en el Anexo No. 5.».


2.5. Así mismo, cuestionó que, contrario al dicho de la autoridad arbitral, «la obligatoriedad de adquirir los volúmenes mínimos mensuales de combustible (Anexo No. 5 del contrato) tiene una incidencia directa sobre el término del contrato, pues su aplicación conlleva a que este tuviera que ejecutarse en un plazo extintivo de siete años. En consecuencia, concluir que el contrato no estaba sujeto a un plazo extintivo determinado, y que, a su vez, existía una obligación de adquisición mínima mensual de un galonaje definido, es abiertamente contradictorio, en tanto somete el cumplimiento de la obligación al plazo de 7 años establecido en el Anexo, y no al tiempo que se tomara el concesionario para comprar el total de galones pactados, como lo concluyó el H. Tribunal en el numeral 2 de la parte resolutiva del laudo cuestionado».


2.6. Finalmente, adujo que no incoó los remedios extraordinarios de anulación y/o revisión, por cuanto las causales no se ajustarían a los reproches desarrollados en esta acción constitucional.


3. En consecuencia, pidió, en compendio, que se deje sin efectos el laudo proferido y, en tal virtud, «se ordene que profiera el que en derecho corresponda».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Los árbitros se opusieron a la viabilidad del petitum, en tanto que «no ha habido ninguna violación al derecho fundamental al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. El Tribunal profirió un laudo ajustado a derecho y con base en las pruebas aportadas al proceso».


2. Por su parte, la sociedad actora replicó el citado memorial, aduciendo que «estando reconocido en el considerando del laudo arbitral que el termino de duración del contrato bien podía ser mayor a siete años y así haberlo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva, erró el H Tribunal ya que generó una incongruencia entre lo decidido en el numeral 2 de la parte resolutiva del laudo, respecto del término de duración del contrato, y lo concluido frente a la obligación de los mínimos que se debían adquirir conforme con lo establecido en el Anexo 5».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo denegó el resguardo, toda vez que «las inconformidades de la gestora frente al laudo cuestionado debieron ser formuladas ante la jurisdicción ordinaria, por ser la competente para determinar sí la contradicción que alega existe entre la parte motiva y resolutiva de esa providencia, “respecto del término de duración del contrato, y lo concluido frente a la obligación de los mínimos que se debían adquirir”, así como la advertida deficiencia probatoria, y la omisión que manifiesta se presentó en el análisis argumentativo respecto a los volúmenes mínimos de combustible, se encuadraban dentro de las causales del recurso de anulación a que alude el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, y/o eran susceptibles del recurso de revisión a que hace mención el artículo 45 Ibidem, y sí esos medios de impugnación resultaban procedentes».


Sumado a ello, anotó que se pretermitió la inmediatez, porque «desde la emisión del laudo arbitral cuestionado (5 de mayo de 2023), hasta la radicación de la presente acción de tutela (14 de noviembre de 2023), han transcurrido más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado como razonables para acudir ante el juez constitucional, pues contario a lo expresado por la gestora, ese plazo se superó en este asunto».


IMPUGNACIÓN


El apoderado de la sociedad inconforme recurrió la precitada providencia, porque «revisada la lista de las causales de anulación que son procedentes contra laudos arbitrales, ninguna podría haber sido evaluada como legalmente viable por mi representada para presentar una acción extraordinaria de anulación. Ahora bien y lo que es bien importante manifestar, de haberse presentado el recurso extraordinario de anulación, el juez a quien hubiere correspondido no tendría como pronunciarse sobre los hechos objeto del recurso extraordinario».


Además, insistió en que «contrario a lo indicado en el fallo impugnado, la acción de tutela fue presentada el día 3 de noviembre de 2023, esto es, dentro del plazo de los 6 meses, si se tiene presente que el laudo arbitral fue proferido el 5 de mayo de 2023. Probamos que la radicación de la tutela fue hecha el 3 de noviembre de 2023, adjuntando copia del correo que recibimos, titulado GENERACION DE TUTELA EN LINEA No 1747216 enviado desde el correo electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite arbitral de la referencia (rad. n.º 134.725), por expedir el laudo de 5 de mayo de 2023, en el que declaró probadas las excepciones de la contraparte y, en tal virtud, denegó el petitum formulado por el Grupo Empresarial RIV S.A.S. contra la Organización Terpel S.A., a la vez que accedió a varios pedimentos incoados en su contra en el libelo de reconvención, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria.


2. Sobre la acción de tutela contra laudos arbitrales.


En relación con la determinación de la naturaleza jurídica de los laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la Corte Constitucional ha establecido que «(…) [estos] se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela», en tanto «este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros» (CC, T-055/14).


De igual forma, esa colegiatura ha relievado que «[e]l laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar...

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