SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00269-00 del 07-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016863820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00269-00 del 07-02-2024

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
Número de sentenciaSTC922-2024
Fecha07 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00269-00



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC922-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00269-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Esta Sala decide la acción de tutela1 instaurada por O.A.G.V. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi -Cesar-, Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de Valledupar2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de usufructo de radicado 2020-00208 y de la acción de tutela de radicado 2021-00253-00.


  1. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección de su derecho fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.


2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. L.E. y O.A.G.V. promovieron demanda de nulidad absoluta de usufructo contra Javier Alberto González Villazón3. Tramite que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de A.C.-.-. Autoridad que -el 26 de abril de 2021- admitió la demanda4. El 25 de noviembre siguiente5 estableció que la comunicación de notificación enviada por los demandantes contenía un error, por lo que se tendría en cuenta la notificación efectuada a la apoderada del demandando el 27 de septiembre de 2021. Además, fijó fecha para adelantar la audiencia concentrada.


2.1. De otro lado, O.A.G.V. promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de A.C., para que se nulitara «el auto que admite la contestación de la demanda o se tenga por no contestada», pues, en su sentir, ésta se realizó de manera extemporánea. La tutela fue tramitada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar6 despacho que profirió sentencia -el 21 de enero de 2022- que ordenó a la judicatura accionada que tuviera por «eficaz la notificación realizada al demando en fecha 28 de abril de 2021, entendiéndose notificado sin contestar demanda (…) y en consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones proferidas en el proceso (con posterioridad a esa fecha».


2.1.1. El 9 de marzo de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró la nulidad de lo actuado en la tutela 2021-00253-01. Ordenó que se efectuara la vinculación de L.E. y J.A.G.V.. En consecuencia, -el 28 de marzo de 2022- el Juzgado constitucional a quo emitió nuevamente sentencia en el mismo sentido. No obstante, la Corporación querellada -el 1° de agosto siguiente- decretó por segunda vez la nulidad.


2.1.2. Aceptado el impedimento para conocer de la acción constitucional manifestado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. El Estrado Quinto Homólogo con providencia del 19 de diciembre de 2022, avocó el conocimiento de la tutela. Y, -el 20 de enero de 2023-, emitió sentencia que denegó el amparo. Determinación que, impugnada por el accionante, fue confirmada por el Tribunal aquí convocado con proveído -del 17 de marzo de 2023-.


2.2. En el decurso del proceso de nulidad de usufructo, la autoridad promiscua municipal -el 4 de septiembre de 2023- decretó pruebas. El 5 de octubre de 2023 adelantó audiencia de juzgamiento que fue suspendida7 y reprogramada mediante providencia del 11 de diciembre de 2023 para el -8 de febrero de 2024 a las 10:00 AM8».


2.3. Asimismo, el accionante con memorial radicado ante el juzgado -el 10 de octubre de 2023- solicitó la nulidad de lo actuado «por no citar dentro del proceso» a D.E.R.V. -compañera permanente- y a J.A.G.V. –hijo- del fallecido O.G.G., como litisconsortes, invocando la causal 8° del artículo 133 del CGP9. Solicitud que fue atendida con auto -del 8 de noviembre de 2023- que resolvió rechazar el incidente de nulidad presentado10. Disposición que no fue objeto de recursos.

2.4. El gestor censura que desde el auto que admitió la demanda de nulidad y la providencia que fijó fecha para audiencia inicial han trascurrido más de dos años. Tiempo en el cual el «juez no ha utilizado el poder de coerción que le faculta la ley para remover obstáculo que se presente en desarrollo y con ocasión del proceso para este asunto la conformación del litisconsorcio con su pluralidad de partes en el proceso», pues D.E.R.V. y Jorge Andrés González Villazón no han sido citados como partes, circunstancia que constituye la nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

3. Depreca que se declare la nulidad de todo lo actuado «a partir de la admisión de la demanda, incluyendo las sentencias de tutela como el fallo de impugnación dictado por el tribunal de Valledupar».

  1. RESPUESTAS RECIBIDAS

Al momento someter a consideracion el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.


  1. CONSIDERACIONES


1. La Sala declarará improcedente el amparo. En cuanto a la pretensión encaminada a que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso 2020-00208, por falta de la convocatoria al trámite de Dilia Esther Rojas Villazón y J.A.G.V.. Ello pues, refulge que el accionante elevó solicitud en tal sentido ante el cognoscente –la cual fue rechazada con auto del 8 de noviembre de 2023-. Sin que tal determinación haya sido objeto de reparos –reposición y en...

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