SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00024-00 del 09-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016863849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00024-00 del 09-02-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1068-2024
Fecha09 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00024-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1068-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00024-00

(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por ZX Ventures Colombia S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Arbitral convocado en la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir el caso de C. Capital Fiduciaria S.A., vocera del patrimonio autónomo FAP T. y Tierras de Colombia S.A.S. contra la parte actora, a dichas sociedades, así como a los demás intervinientes en la causa rad. n° 2023-01478.


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante, actuando a través de representante legal para fines judiciales y administrativos, reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por el tribunal convocado.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


Aduce la promotora que el 26 de noviembre de 2019 celebró contrato de arrendamiento comercial con Tierras de Colombia S.A.S., quien «previo al perfeccionamiento del contrato (…) [le] informó que obtuvo las autorizaciones suficientes del propietario del inmueble para darlo en arrendamiento, dando a conocer un documento autónomo y separado del que ZX no hizo parte, denominado “Contrato de Comodato Precario, F. FAP T. 50N-123000”».


Al respecto, resalta que habiéndose declarado emergencia sanitaria en el país con ocasión del Covid-19 y que, a través del Decreto 797 de 2020, se adoptaron «medidas transitorias en materia de arrendamiento de locales comerciales», el 12 de junio de esa anualidad, cumpliendo a cabalidad con los parámetros allí previstos, «remitió una notificación por la cual informó a Tierras de Colombia que el Contrato de Arrendamiento terminaría a partir del 19 de junio de 2020», no obstante, «fue solo hasta el 17 de septiembre de 2020 que Tierras de Colombia aceptó recibir el inmueble», lo que le generó «sobrecostos».


A partir de lo anterior, señala la sociedad querellante que, en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el referido contrato, «C. -como vocera y administradora de T.- y Tierras de Colombia presentaron el 26 de abril de 2021, demanda arbitral [en su contra], a pesar que C.n.T. habían celebrado el Contrato (…) y, por ende, no suscribieron la cláusula».


Por ello, dice que «entre las excepciones de mérito propuestas [alegó que] el Tribunal de Arbitramento no era competente para conocer de las controversias surgidas entre T. y ZX, en la medida en que T. no suscribió el pacto arbitral»; sin embargo, mediante laudo, el Tribunal desató de fondo el asunto y reafirmó su competencia al considerar que «sí tenía habilitación para conocer de las pretensiones formuladas por T., teniendo en cuenta que: En el Contrato de Arrendamiento se advirtió que Tierras de Colombia fue designada por T. para tal fin, por lo cual T. puede favorecerse del pacto arbitral; y había relación contractual entre el contrato de fiducia y el Contrato de Arrendamiento, lo que hace que el efecto del pacto arbitral se extienda».


Inconforme, indica que presentó recurso extraordinario de anulación sustentado, entre otras, en las causales de inexistencia de pacto arbitral y falta de competencia del tribunal, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (rad. nº 2023-01478), quien, el pasado 19 de septiembre de 2023, emitió sentencia declarándolo infundado, después de establecer, que «el argumento de ZX sobre que T. no suscribió de manera directa el Contrato de Arrendamiento y que Tierras de Colombia no actuó en nombre y representación de T., era cuestionar el modo de razonar del Tribunal de Arbitramento, lo cual escapaba de la competencia del H. Tribunal Superior [y] dijo además que, en caso que lo anterior fuera de su competencia, T. es el “verdadero titular del interés que propiciaba el contrato de arrendamiento”».


Tal decisión -resalta-, tuvo salvamento de voto en el que se manifestó que «Tierras de Colombia, al contratar no se presentó como mandataria de T., por lo que no hay manera de afirmar que (…) es parte del negocio jurídico de arriendo y mucho menos del pacto arbitral», pues «T. [la] autorizó para que en su nombre arrendara el inmueble, [pero] en el Contrato no reveló esa condición de representante» y que, si bien, «existe una conexión entre el contrato de fiducia y el Contrato de Arrendamiento, lo que hace que no se pueda negar la pluralidad de negocios, difícilmente puede construirse una relación de dependencia o sometimiento funcional entre ambas operaciones comerciales»; siendo esas razones, en lo fundamental, las que justifican la interposición de la presente salvaguarda.


3. En consecuencia, pide que «se deje sin efectos la sentencia de 19 de septiembre de 2023 (…), proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, en lo que respecta a C., como vocera y administradora de T., quienes no estaban habilitados para acudir a la justicia arbitral».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. El magistrado ponente de la decisión que desató el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral se remitió a las consideraciones expuestas en esa providencia.


  1. Margoth Perdomo Rodríguez, en calidad de árbitro, se opuso a la prosperidad del petitum, arguyendo que «la accionante no realizó un análisis en el que se precise por qué o de qué forma se violaron los derechos fundamentales cuyo amparo persigue. Por lo tanto, no demostró de manera inequívoca una vulneración ius fundamental que permita la intervención del Juez de tutela, [siendo] evidente, entonces, que la accionante optó por acudir a la acción de tutela como una segunda instancia judicial, toda vez que lo que busca es que se reabra el debate de fondo del litigio y hacer valer nuevamente sus pretensiones».


  1. La Cámara de Comercio de Bogotá y su Centro de Arbitraje y Conciliación enviaron el enlace de acceso al expediente arbitral.


  1. Sergio Rojas Quiñonez «abogado de la parte demandada en el Trámite Arbitral» dijo «coadyuvar la acción de tutela» y reiteró lo narrado en el libelo introductor para justificar la procedencia y necesidad de este mecanismo excepcional.


  1. Juan Manuel Uribe González y Thomas Rueda Ehrhardt, fideicomitentes del contrato de fiducia mercantil FAP T., a través de apoderado, se refirieron detalladamente a los hechos narrados en el escrito inicial y pidieron que se deniegue el amparo deprecado porque «no cumple el requisito de subsidiariedad y lo que pretende...

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