SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº 7611122130002023-00178-01 del 31-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016863931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº 7611122130002023-00178-01 del 31-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC547-2024
Fecha31 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente7611122130002023-00178-01




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC547-2024 Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00178-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 6 de diciembre de 2023, en la acción de tutela promovida por D.A.L.V. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de T., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá.


ANTECEDENTES



1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que formuló demanda de pertenencia contra los herederos de M.A.R.A. y personas indeterminadas, para que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva de dominio del predio con matrícula inmobiliaria Nº 384-122013, no obstante, no pudo aportar el «certificado especial de tradición» porque el Registrador de Instrumentos Públicos de T. se abstuvo de entregarlo señalándole que no se evidenciaba


(…) UN DERECHO REAL DE DOMINIO en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, que permita acreditar la propiedad privada, toda vez que en la anotación Nº 01 (…) está registrado que este fue adquirido como COMPRAVENTA POSESIÓN CON ANTECEDENTE REGISTRAL mediante escritura 478 del 02 de noviembre de 1945, otorgada en la Notaría Única de Bugalagrande


De otro lado revisada la complementación del folio (…) [estableció] que CONSTA EN EL REGISTRO (ESCRITURA 478 DE 02-11-45 NOTARÍA ÚNICA DE BUGALAGRANDE), QUE LA SEÑORA GREGORIA MALDONADO ADQUIRIÓ LA CASA POR HABERLA CONSTRUIDO CON SUS RECURSOS PROPIOS Y EL SOLAR POR ADJUDICACIÓN QUE LE HIZO LA JUNTA POBLADORA DE GALICIA, DEL CUAL NO SE ENCONTRÓ TÍTULO INSCRITO».


Indicó que, en su criterio, el Registrador fue extrañamente acucioso, pues profundizó «su actividad forense, buscando la génesis del título y se encuentra con una decisión (…) de la junta de vivienda de hace 50 años, que constituye título y que le merece profundo reproche», pero no se dio cuenta que el título, está revestido de «mayor legitimidad» porque proviene de una decisión «del constituyente primario, representado en la junta de vivienda».


Tras insistir en sus reproches frente al citado funcionario, anotó que en el proceso fue radicado bajo el Nº 7611340890012023-00012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande rechazó su demanda con apoyo en el artículo 6º de la Ley 1561 de 2012, relativa a la imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, providencia que vulnera sus derechos y constituye una vía de hecho al impedirle el acceso a la justicia, porque considera que el predio pretendido sí puede ser objeto de usucapión, toda vez que tiene un título expresado en la escritura pública N° 110 de 7 de junio de 1954 y un folio de matrícula inmobiliaria, por lo tanto, al salir del patrimonio del Estado, bien puede ser adquirido mediante pertenencia.


Sostuvo que formuló apelación contra la determinación anterior, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá la confirmó el 10 de agosto de 2023, incurriendo en iguales errores a los comentados, pues de los documentos aportados concluyó «la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales sobre el [predio], toda vez que dichos registros no acreditan la propiedad privada, hipótesis que corresponden a las denominadas falsas tradiciones, a las que se refiere (…) el parágrafo 3º del artículo de la hoy Ley 1579 de 2012».


Explicó que la argumentación anterior es contraria al artículo 58 de la Constitución Política que consagra el derecho a la propiedad privada, además, el Juzgado accionado desechó los procedimientos establecidos para «enderezar» los errores de la Superintendencia de Notariado y Registro en el registro del predio que pretende y, en la valoración del documento del Registrador de T. no tuvo en cuenta que se encuentra «saneada» la tradición del inmueble por el paso del tiempo, porque por más de 50 años allí ha vivido una familia por más de dos generaciones, ejerciendo posesión, sin que puedan desconocerse sus derechos a la «vivienda y protección a la familia».


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos sin reclamar un proceder en concreto.


RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de T., señaló que decisión que profirió en el ese juicio se sustentó en las pruebas allegadas y en lo establecido en el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso, por lo que no incurrió en vulneración lesión de los derechos de la accionante.


2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, relató los antecedentes del asunto e indicó que su decisión, confirmada por el Superior, cuenta con respaldo jurisprudencial.


3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de T., se opuso al amparo reclamado e indicó que la accionante se equivoca cuando indica que la tradición se sanea por el paso del tiempo, afirmación que no es absoluta, pues en el caso no puede aplicarse.


Resaltó que si bien con la escritura N° 478 de 2 de noviembre de 1945 se menciona que G.M. construyó la casa con recursos públicos y que el «solar» le fue adjudicado por la Junta Pobladora de Galicia, no se establece el título adquisitivo del mismo, por tanto, puede concluirse que construyó sobre terreno ajeno.


4. La Agencia Nacional de Tierras –ANT- manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque las decisiones cuestionadas se adoptaron en un proceso judicial sobre el que no tiene injerencia. Agregó que, en razón del requerimiento del Juzgado municipal, con oficio de 30 de enero de 2023 informó «que el predio en cuestión es un inmueble rural baldío, de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos», respuesta que remitió atendiendo los lineamientos de la sentencia SU-288 de 2022 de la Corte Constitucional.


5. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia de Desarrollo Rural –ADR y el Instituto Geográfico A.C. –IGAC-, por separado, manifestaron su falta de legitimación por pasiva en estas diligencias, porque la acción de tutela no se dirige contra esas entidades.

LA SENTENCIA IMPUGNADA



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo porque no encontró vía de hecho en la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de T., con el cual se confirmó el rechazo de la demanda formulada por la accionante.


LA IMPUGNACIÓN



La formuló la actora quien insistió en sus reproches y, además, sostuvo que el Tribunal a quo retomó las equivocaciones de la decisión reprochada, avalando de manera errada que «el inmueble carece de tradición y título, desconociendo...

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