SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102040002023-02103-01 del 31-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016863979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102040002023-02103-01 del 31-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
Número de sentenciaSTC540-2024
Fecha31 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-02103-01



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC540-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02103-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1° de noviembre de 2023, en la acción de tutela formulada por V.A.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, los Juzgados Tercero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y, citados los demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2000-00352-01.


ANTECEDENTES



1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 17 de mayo de 2001 la condenó a 8 años y 4 meses de prisión por el delito de «homicidio simple», decisión que, en sede de apelación modificó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de junio de 2005, en el sentido de fijar la condena en 28 años y 9 meses como autora responsable del delito de «homicidio agravado».


Relató que se encontraba en libertad condicional1 y residía en una vereda apartada de la ciudad, por lo que, al no realizarse en debida forma la notificación del fallo del Tribunal Superior de Ibagué -pues se efectuó mediante Edicto-, desconocía que la sentencia de primera instancia había sido modificada y que la condena continuaba vigente, de modo que el término para presentar el recurso de casación venció el 26 de julio de 2005, sin haber logrado acudir al mismo.


Señaló que el expediente fue remitido para la vigilancia de la condena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual libró orden de captura, mandato que se hizo efectivo el 3 de febrero de 2022, cuando en un Retén de la Policía Nacional fue capturada y llevada al Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.


Adujo que desde el 5 de abril de 2022 ha solicitado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué las copias del expediente del proceso penal adelantado en su contra, con los certificados de redención física de la pena emitidos por el INPEC, así como la redosificación de la condena, no obstante, el Juzgado le comunicó el 25 de mayo de 2022 que el proceso estaba extraviado.


Afirmó que, posteriormente el 3 de febrero de 2023, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué copia del proceso, el cual, aun cuando le fue remitido de manera digital el 21 de marzo de esa anualidad, se encontraba incompleto, pues solo contenía los fallos de primera y segunda instancia y, las actuaciones procesales posteriores.


Agregó, además, que el 10 de julio de 2023 solicitó a la Fiscalía General de la Nación copia del expediente o la reconstrucción del mismo, sin que a la fecha de formulación del presente amparo hubiera recibido respuesta a su petición.


Expuso que el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en vulneración al debido proceso, al omitir la notificación personal de la sentencia de segunda instancia, circunstancia que le impidió el conocimiento de la misma y la interposición del recurso extraordinario de casación, sumado a la valoración probatoria defectuosa que realizó esa autoridad, lo que condujo a errores manifiestos en las conclusiones sobre su grado de responsabilidad en el delito.


Refirió que igualmente incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el atenuante de ira e intenso dolor estipulado en el artículo 57 del Código Penal, pues su proceder fue provocado por un acto grave e injusto por parte del occiso, así como en defecto procedimental, por ausencia de defensa técnica y falta de materialización de sus garantías.


Agregó que, además, incurrió en defecto fáctico, al proferir la decisión con base en estereotipos de género, contrarios a las reglas de la sana crítica al momento de valorar las pruebas que daban cuenta que fue víctima de violencia sexual y psicológica por parte del extinto, así como, al concluir que «no pud[o] haber levantado el hacha [con la que agredió a la víctima] con una mano por ser mujer».


De otro lado, indicó que la Sala de Casación Penal, ha señalado en su jurisprudencia2, en relación con los elementos relacionados con el actuar de la persona victimaria, que, en eventos, el menor o mayor reproche efectuado sobre el comportamiento del agente no proviene del desvalor del acto, su nocividad o peligrosidad para el interés tutelado, sino del contexto personal, social, económico, familiar, en el cual aquél tomó la decisión de comportarse antijurídicamente.


En relación con el requisito de inmediatez, indicó que, si bien la sentencia cuestionada fue proferida en 2005, lo cierto es que solo tuvo conocimiento de la misma en febrero de 2022 cuando fue capturada, momento desde el cual ha intentado acceder a las copias del expediente, por lo que a la fecha no ha logrado contar con los elementos necesarios para tener una defensa técnica y construir argumentos con todos los soportes de su caso.

Por último, manifestó que la tutela debe atender su especial situación de vulnerabilidad, «la cual se evidencia por [su] condición socioeconómica, por ser mujer y porque a lo largo de [su] vida ha sido víctima de violencia basada en género (tanto por parte del [occiso] como por parte del Estado) y porque [está] privada de la libertad».


2. Con fundamento en lo narrado solicitó principalmente dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 23 de junio de 2005, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que corrija los defectos alegados, cumpla con la obligación de aplicar el enfoque de género y, analice la finalidad y necesidad de la pena.


De manera subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad del acto de notificación y se reactiven los términos para que tenga la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia.


Igualmente requirió ordenar a la Fiscalía General de la Nación, y a los Juzgados Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, que inicien el trámite de reconstrucción del expediente del proceso penal con radicado n° 73001310400620000035200.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que mediante providencia de 23 de junio de 2005 modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a Virgelina Aguiar Cifuentes a la pena privativa de la libertad de 28 años y 9 meses por el delito de homicidio agravado».


Agregó que resulta improcedente que la actora pretenda dejar sin vigencia un fallo que se encuentra en firme desde 2005, o reabrir el debate jurídico que se suscitó ante las instancias, desconociendo el requisito de la inmediatez, solo porque, desde su particular visión, se estructuraría la vulneración de sus garantías a un debido proceso, no obstante que los planteamientos que alega en la actualidad fueron considerados en las instancias.


2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, advirtió que, con ocasión de una acción de tutela conocida por el Tribunal Superior de esa ciudad, emitió respuesta a la solicitud de la reclamante sobre la remisión del expediente, donde le informó que según las anotaciones de los libros radicadores el proceso se archivó en el paquete n° 481 que se encuentra extraviado.


Sostuvo que, una vez culminado el proceso, las diligencias se remitieron a la dependencia correspondiente para que se archivara, razón por la cual, la pérdida del mismo, no es imputable a esta autoridad judicial. Por último, informó que no reposa solicitud de reconstrucción del expediente por parte de la interesada, solo las peticiones de remisión del mismo, las cuales han sido atendidas conforme al estado actual del proceso.


3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de COIBA-PICALEÑA y, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


4. El Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, sostuvo que el expediente seguido contra la señora Aguiar Cifuentes fue solicitado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Penas al Archivo Central de esa Dirección mediante correo electrónico de 23 de octubre de 2023, por lo que al día siguiente se permitió el ingreso de un empleado de la mencionada dependencia, para la ubicación y entrega del mismo, de manera que no existe la presunta pérdida del proceso.


Agregó que el Centro Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución, realizó transferencia documental al Archivo Central de esa Dirección el 27 de mayo del 2022, con el inventario correspondiente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué, en el que se encuentra la caja 78 Carpeta 3, enviada para custodia documental con el expediente de Virgelina Aguiar Cifuentes. En ese orden, solicitó negar el amparo invocado, por inexistencia de vulneración.


5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, refirió que, según lo constatado en el sistema, el caso de Virgelina Aguiar Cifuentes no ha tenido vigilancia en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.


6. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que en cumplimiento del Acuerdo n° CSJTOA23-86 de 25 de mayo...

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