SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 2500022130002023-00676-01 del 07-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 2500022130002023-00676-01 del 07-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Número de sentenciaSTC865-2024
Fecha07 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002023-00676-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC865-2024 Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00676-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)



Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de enero de 2024, en la acción de tutela que Héctor Ramiro Ruiz Fandiño promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado No. 2015-00157-00.

ANTECEDENTES



1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá se tramitó el proceso de pertenencia número 2015-00157-00, iniciado por L.R.F. contra de los herederos indeterminados de la señora R.M.R. viuda de O..



Indicó que, en ese proceso las actuaciones fueron notificadas a los herederos indeterminados y se utilizó indebidamente el Código de Procedimiento Civil cuando ya estaba en vigencia y debía ser aplicado el Código General del Proceso.



Explicó que tales situaciones desconocieron la existencia de sus derechos e imposibilitaron que los terceros con interés en ese trámite pudieran, de forma adecuada, hacerse partícipes en el mismo.



Informó que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 25 de mayo de 2016, resolvió acoger las pretensiones de la demanda, decisión que fue adoptada sin que el solicitante hubiera sido tenido en cuenta en el proceso.



Reprochó que tal providencia en materia probatoria afectó las disposiciones aplicables para esa clase de actuaciones, puesto que únicamente se tomaron en cuenta las pruebas solicitadas por el apoderado del demandante, sin que el juez indagara sobre los fundamentos de hecho y de derecho del caso, «sobre todo en el entendido que realmente no se logró conformar contradictorio pues los derechos de los herederos indeterminados y los terceros con interés, terminaron siendo representados por parte de un curador ad litem designado por el despacho. (…)



Por último, indicó que esas actuaciones que solo las conoció en el mes de julio de 2023 gracias a una investigación que realizó, fueron constitutivas de vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico, procedimental y error inducido.



2. Con fundamento en lo anterior, solicitó



«Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá el reconocimiento de mi calidad de tercero interesado en el proceso número 252693103002-2015-00157-00»

«Ordenar la anulación de la sentencia del 25 de mayo de 2016 y su modificación de la decisión, con base en los argumentos expuestos, con el objetivo que me incluyan en el trámite judicial, en el cual me fueron vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la defensa y contradicción» y,

«Ordenar la imposición de una medida cautelar de embargo y secuestro al inmueble denominado “la primavera” ubicado en la vereda San Rafael el municipio de Anolaima – Cundinamarca (…)», bien objeto de la discusión en el referido proceso de pertenencia.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, indicó que en el proceso de pertenencia 2015-00157 inició en el año 2015 cuando no había entrado en vigencia la totalidad del Código General del Proceso.



Expuso que el trámite se adelantó teniendo en cuenta el artículo 625, numeral 1 del Código General del Proceso el cual, en relación con el tránsito de legislación, respecto de los procesos ordinarios y abreviados, dispuso que, «si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive».



2. El apoderado judicial de la parte demandante en el proceso cuestionado, manifestó que la acción de tutela era improcedente por no verificarse los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, además que el trámite del proceso «se desarrolló con total apego a los lineamientos y directrices legales y procesales en todas y cada una de sus etapas, tal y como consta de manera documental en el referido proceso de pertenencia».



LA SENTENCIA IMPUGNADA



El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al no acreditarse el requisito de la inmediatez, en tanto que, la providencia señalada como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 25 de mayo de 2016 y la presente acción de tutela se radicó el 13 de diciembre de 2023, es decir con más de 7 años de diferencia.



LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión, e insistió en los argumentos del escrito de tutela en relación con los requisitos de procedibilidad generales y específicos, y adicionó que no podía tomarse el tiempo transcurrido como falta de interés de su parte frente al proceso toda vez que, se encontraba imposibilitado para ejercer sus derechos como consecuencia de la errada aplicación de la normativa procesal del despacho accionado.

Alegó además que el a quo no analizó a detalle que la omisión de aspectos referidos a la publicidad dentro del proceso de radicado 2015-00157-00, fue la razón por la que no presentó de manera previa la acción de tutela.



CONSIDERACIONES



1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.



2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Héctor Ramiro Ruiz Fandiño cuestiona que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, porque adelantó el proceso de radicado No. 2015-00157-00, conforme al Código de Procedimiento Civil, cuando debió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR