SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122100002023-01260-01 del 08-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122100002023-01260-01 del 08-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC1001-2024
Fecha08 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-01260-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC1001-2024

Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01260-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)



Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2023, que concedió el amparo reclamado por A.C.B.V. y en representación de su hija J.C.B.1 contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de cancelación de patrimonio de familia de radicado 2021-00071-00.


I. ANTECEDENTES.


1. La promotora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y primacía de las prerrogativas del menor.


2. La accionante relató que sostuvo relación por unión marital de hecho con A.C.M., «producto de la cual [nació su menor hija], nacida el 24 de junio de 2010». Refirió que «durante la vigencia de la unión marital, adqui[rieron] el inmueble ubicado en la carrera 145 N° 142 F 59 Casa interior N° 13 de la agrupación Ciudadela IV CAFAM P.H. de la ciudad de Bogotá», bien sobre el cual «se le constituyó patrimonio de familia inembargable, según escritura pública 8912 del 29 de diciembre de 2006, otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá». Expuso por actos de violencia provenientes de su pareja abandonó el inmueble, junto con su hija. Señaló que toda vez que no fue posible -por vía de acuerdo- la venta de la casa, impetró demanda divisoria –de radicado 2016-00284-00-, en la cual, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -en audiencia del 23 de agosto de 2017- decretó «la división ad valorem, pero cuya sentencia se declaró nula por no existir la cancelación previa del patrimonio de familia».


2.1. Seguidamente, la aquí actora interpuso escrito inicial contra A.C.M. con el fin de que se declare la cancelación de patrimonio de familia sobre la vivienda identificada con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20483953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá constituido mediante la escritura pública de compraventa 8912 del 29 de diciembre de 2006 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá. Y, se oficie a la «Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá [para que] registre la cancelación de patrimonio de familia constituido sobre el predio objeto de la litis»2. Surtido el trámite de rigor, el juez Quinto de Familia de Bogotá –con fallo del 28 de septiembre de 2023- resolvió «declarar infundadas las excepciones de mérito denominadas “falta de identificación del bien objeto del litigio”, “falta de correspondencia con la verdad”, “sustracción de materia” e “inexistencia de derechos patrimoniales”». Además, dispuso «declarar fundada la excepción denominada “falta de reconocimiento de los derechos de la menor”». Y, asimismo decidió «negar las pretensiones de la demanda»3.


2.2. Censuró que la decisión del juzgado accionado desconoció y vulneró sus prerrogativas fundamentales «al impartir un fallo completamente arbitrario y parcializado, incluso machista, lo que [les] está ocasionando graves perjuicios morales y económicos». Lo anterior, por cuanto el despacho «no debió exigir, por imposibilidad jurídica, real y material, la existencia de una promesa de compraventa o negocio jurídico alguno previo para adquirir una vivienda nueva, dado que la suscrita está atada de manos, legalmente (por tener esa copropiedad con patrimonio de familia) pues no [puede] pedir un préstamo por falta de garantía real, pero si pudiera disponer de ese valor podría adquirir vivienda para [su] hija y para [si] y no seguir en arriendo, ya que sería el punto de partida de la compra de un inmueble para vivienda». Además, que el juez «no tuvo en cuenta que el fin teleológico del patrimonio de familia».


3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene «revocar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, y en su lugar se ordene acceder a las pretensiones de cancelación de patrimonio de familia por estar debidamente sustentadas y acreditas».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El despacho querellado remitió el enlace de acceso al expediente digital sub examine.


2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá manifestó «que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y por ende no existe causal de procedibilidad de la presente acción de tutela contra este despacho judicial, teniendo en cuenta que no existe ningún tipo de vulneración por parte de este despacho judicial y por ende la falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme los diferentes lineamientos que sobre el tema ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia».


2. A.C.M. se pronunció frente a cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda constitucional. Con sustento en ello, solicitó que se declare la «improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba de vulneración […], por carecer de elementos constitutivos de la misma».


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.


El a quo constitucional concedió el amparo. Para ello, señaló que la «decisión judicial cuestionada en el escenario constitucional conduce a perpetuar unos efectos contrarios a la inspiración protectiva de la Ley cuando desconoce la realidad acreditada en el proceso, no valora y pondera adecuadamente la menor de edad beneficiaria de la limitación al dominio no habita el inmueble y tampoco la copropietaria, quienes ante esa realidad se ven obligadas a pagar arriendo, lo que demuestra que ninguna protección representa la sentencia para el derecho de la niña a tener una vivienda digna». Y, agregó que el «el juicio de valor judicial es altamente subjetivo, impone condiciones no previstas en la ley, pues, no necesariamente a través de una promesa de venta se puede garantizar el derecho a una vivienda digna si tal como lo dice la accionante no está en capacidad económica de asumir esa contratación, nunca tendría derecho a solicitar el acceso a su copropiedad, no valora las consecuencias de la...

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