SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00236-00 del 08-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00236-00 del 08-02-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC994-2024
Fecha08 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00236-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC994-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00236-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hugo Diógenes Zapata Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2021-00305.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.


2. Expone en síntesis que, promovió – en causa propia – ejecutivo singular contra su hermana A.R.Z.C., pretendiendo el pago de una letra de cambio por valor de «$1.200’000.000.», asunto que tramitó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín (rad. 2021-00305).


Relata que, el juzgado libró mandamiento de pago por la cifra perseguida (auto de 21 de septiembre de 2021), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal; a la demanda, la ejecutada propuso como excepciones de mérito las que denominó «falsedad de la letra de cambio exhibida como título ejecutivo; inexistencia de la obligación; inexistencia de negocio causal que originara la suscripción de la letra de cambio; inexistencia del girador, falta de trazabilidad del movimiento de los recursos económicos dispuestos en la operación comercial en favor de la demandada y de la falta de capacidad económica del demandado; indicios económicos relacionados con la falta de capacidad económica del beneficiario para intervenir en la operación económica causal del título valor».


Indica que, el juzgado de conocimiento, mediante fallo del 21 de febrero de 2023, resolvió desfavorablemente las excepciones planteadas y ordenó seguir adelante con el cobro, conforme la orden de apremio; la demandada apeló.


Destaca que, el 6 de septiembre de ese año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, tener por probada la excepción denominada: falta de una causa concreta y clara que respalde la obligación cambiaria.


Dirige sus cuestionamientos contra el veredicto de segunda instancia, el que acusa de constituir vía de hecho por incurrir en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente.


Sobre el primero de ellos, aduce que se configuró porque, «hubo una falta de valoración de los testimonios que mostraron las relaciones comerciales entre el demandante y demandado, y que no dijeron nada sobre la letra (…)»; respecto del segundo porque, trasladó al acreedor la carga de la prueba, exigiéndole «la prueba acerca del negocio subyacente, como requisito para obtener su exigibilidad judicial»; y, finalmente, señala que el tribunal desconoció la sentencia T-310 de 2009 de la Corte Constitucional en la que se desarrolla el tema de la «naturaleza jurídica de los títulos valores [y] las reglas procedimentales sobre carga de la prueba en los procesos ejecutivos».


A. finalmente que, de aceptarse la conclusión a la que llegó el tribunal, es decir, que es al acreedor al que le corresponde probar el perfeccionamiento del negocio subyacente, «ya no podría predicarse la existencia de un proceso de ejecución, sino de uno de carácter declarativo. Profundo desquiciamiento de la naturaleza jurídica de los procesos y de la noción de lo que es una negación indefinida (…)».


3. Por lo anterior, pretende que, «se deje sin efectos la sentencia del [6] de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ejecutivo, tramitado en el Juzgado 12 Civil del Circuito y que conoció en la segunda instancia por apelación de la demanda; (…) ordenar al Tribunal Superior de Medellín que, […] profiera una nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo motivo de esta tutela, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín informó que, en efecto, tramitó el compulsivo que adelantó el aquí accionante contra A.R.Z.C. (2021-305) en el que profirió sentencia el 21 de febrero de 2023, la que después fuere revocada por el tribunal mediante fallo del 6 de septiembre de 2023, y que, con auto del 28 de septiembre de ese año, se ordenó cumplir con lo resuelto por el superior.


2. Ana Ruth Zapata Cruz, vinculada, por intermedio de apoderado, manifestó oponerse a la prosperidad de la acción y pidió que se deniegue, comoquiera que, la decisión criticada no fue caprichosa y no constituye vía de hecho y que el actor, está pretendiendo utilizar el amparo como una tercera instancia judicial.


3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, sin pronunciarse sobre las pretensiones y sustento de la presente demanda tutelar, allegó link de acceso al expediente digital del proceso.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso dentro del compulsivo que promovió contra A.R.Z.C. (radicado nº 2021-00305), con la sentencia del 6 de septiembre de 2023 que revocó la del a quo, para en su lugar, dar por probadas la excepción relacionada con la «falta de una causa concreta y clara que respalde la obligación cambiaria»; incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.


3. Caso concreto – La providencia cuestionada.


Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.


3.1. De manera previa, el tribunal efectuó una reseña sobre las excepciones que pueden proponerse frente a la acción cambiaria, de acuerdo al artículo 784 (numerales 11 y 121) del Código de Comercio, pero, bajo la condición que demandante y demandado sean las mismas partes del negocio causal, es decir, que el título no haya circulado; indicó además que, en los eventos en que el ejecutado rehúse la obligación alegando, por ejemplo, la extinción de la misma por pago, novación etc.,


«(…) la carga argumentativa y probatoria corresponde al demandado excepcionante, siguiendo la regla general del artículo 167 del C.G.P. Es decir, si afirma que hubo pago, debe afirmar las circunstancias del pago (medio, tiempo, modo y lugar) y probarlas. La duda o insuficiencia probatoria sobre tales circunstancias, se resuelve en contra de la excepción; debe darse el peso que corresponde al título valor como medio probatorio».


No obstante, precisó que, como en el caso de análisis,


«(…) si lo que dice el demandado es que el título que presenta el demandante “no se corresponde con ningún negocio causal”. Esto es una “negación indefinida”. Por lógica (no se puede probar algo que no es), incluso sin necesidad del inciso final del artículo 167 del CGP, tal negación “no requiere prueba”. La consecuencia es clara: si el demandante afirma que el demandado deudor cambiario fue parte del negocio...

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