SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00174-00 del 31-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00174-00 del 31-01-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC610-2024
Fecha31 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00174-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC610-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00174-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la acción de tutela instaurada por Wilson Darío P. Rivera, O.N.V.A., Laura Isabel y Shara Tulitza P. Valencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclaman la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial acusada.


Solicitan, en consecuencia, se le ordene al juzgador accionado «ajustar su sentencia a la ratio esgrimida en la sentencia de instancia y a los puntos concretos de la apelación y ambas de cara al medio de conocimiento documental pretermitido».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Wilson Darío P. Rivera, O.N.V.A., Laura Isabel y Shara Tulitza P. Valencia promovieron juicio de responsabilidad civil contra Empresa de Taxis Belén SAS Tax Belén, Y.T.M., Jessica Jiménez López y la Compañía Mundial de Seguros SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el que emitió fallo el 29 de junio de 2023 denegando las pretensiones de la demanda y teniendo por probada la excepción de ausencia de acreditación de culpa o dolo en la actuación del demandado.


2.2. Tras ser apelada la decisión, en fallo de 14 de diciembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó.


2.3. Indicaron los accionantes que cuando existía colisión de actividades peligrosas debía analizarse la incidencia causal; y que en el accidente de la moto y el taxi no existieron soportes o evidencias adicionales que «pudieran romper la sentencia de primer grado frente a la existencia o no de un nexo causal adecuado en donde se probara o existiera de manera inequívoca quien provocó el accidente».


2.4. Señalaron que el Tribunal querellado consideró que la alzada era imprecisa y que se presentaba orfandad probatoria, pero incurrió en vía de hecho al considerar que la conductora exhibió la licencia de conducción b1, cuando era claro que fue sancionada porque no la tenía para servicio público; y que dicha Corporación no valoró de forma objetiva la respuesta del runt en donde se indicaba que la demandada no había registrado dicha licencia.


2.5. Sostuvieron que no se estudiaron adecuadamente los medios de convicción, en tanto que no es lo mismo manejar un rodante de servicio público que uno particular; y que no era cierto que no existieran elementos para endilgar responsabilidad, pues ambos implicados violaron reglamentos administrativos, siendo más grave no tener licencia de servicio público.


2.6. Agregaron que se desvió la discusión a la incidencia causal, lo que no fue analizado por el fallador de primer grado, desbordando el principio de congruencia; y que la Corporación acusada actuó por error inducido e incurrió en defecto fáctico, así como procedimental absoluto.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín remitió el link del proceso criticado.


2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad señaló que la parte accionante pretendía que se acogiera su interpretación probatoria; que se decidió el asunto con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, las que «fueron escasas e incluso poco legibles debido al desinterés de la parte demandante»; que se le explicó al recurrente que la omisión en el registro del runt implicaba una falta administrativa, sin que ello acreditara que la conductora no tuviera licencia o experticia, en tanto que la exhibió en el accidente; y que enviaba el link de la actuación.


3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para...

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