SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 7611122130002023-00173-01 del 31-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 7611122130002023-00173-01 del 31-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Número de sentenciaSTC595-2024
Fecha31 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002023-00173-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC595-2024

Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00173-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de noviembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por L.M.V.A. -a través de apoderado- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00081-00.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. E.V. y otros promovieron proceso divisorio contra la actora. Una vez repartida la demanda, el juzgado accionado –con proveído del 29 de agosto de 2023- no accedió a la solicitud implorada por la aquí quejosa referente a la suspensión del trámite hasta que no fuese resuelta la causa de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. Determinación frente a la cual presentó recurso de reposición, el cual fue adverso a sus intereses con auto del 21 de septiembre de 2023.

''>En su sentir, el Juzgado Convocado –en la providencia referida- hizo una interpretación errada, «puesto que no se tuvo en cuenta lo ordenado en el artículo 161 del C.G.P. numeral 1, en armonía con la sentencia C-284 de 2021 que determina, la posibilidad de presentar el proceso de pertenencia como acción, tal cual nosotros lo hicimos…». >Desconociendo con ello, «la posibilidad de presentar el derecho a la prescripción como acción y no como excepción». Mencionó que no planteó este medio defensivo al interior del proceso divisorio en razón a que generaría «un conflicto de interés en dicho proceso, toda vez que ya había fallado el mismo proceso de pertenencia entre las mismas partes de manera negativa cuya radicación fue 2017- 0008500».

3. Deprecó que ordene dejar sin efecto el auto proferido el 21 de septiembre de 2023, que dispuso no reponer la decisión del 29 de agosto, con la cual se resolvió no acceder a la solicitud de suspensión del proceso hasta obtener el fallo definitivo en el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.

  1. RESPUESTAS RECIBIDAS

''>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago expresó que el veredicto cuestionado por la gestora «no es constitutivo de arbitrariedad o capricho y se enmarca en la discreta y responsable autonomía en la aplicación de las normas correspondientes».>

2. Los Demandantes al interior de proceso divisorio, resaltaron que lo que pretende la actora en esta acción es que se suspenda el proceso sin el lleno de los requisitos legales.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El Tribunal constitucional a-quo> negó el amparo. Consideró que «el Juzgado fustigado en el proveído citado, no incurrió en el defecto sustantivo, en la medida que la exégesis no es contra legem o por mejor decir, claramente irrazonable y desproporcionada, pues precisó que la norma contempla, para la prosperidad de la suspensión, que la prescripción adquisitiva de dominio fuera imposible de plantearse en el pleito divisorio, intelección que es compatible con el supuesto de hecho que se desprende de la ley dado que se divide en dos sucesos: i) la sentencia que deba dictarse está supeditada a la decisión del otro proceso, en este caso, el de pertenencia. ii) Exista imposibilidad fáctica y jurídica de plantearse en aquel litigio, lo que se está debatiendo en este juicio, tópico que no se subsume en el sub júdice, tal como lo aseveró la Juez a quo, en vista que, en virtud de la sentencia C-284 de 2021, declaró exequible el artículo 409 del Código General del Proceso, “en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La gestora adujo que «la interpretación no puede ser una camisa de fuerza apegada a la norma, por ello hay otras normas complementarias que permiten al juez realizar interpretaciones para casos particulares como el que se nos presenta, porque se está demandando la pertenencia como acción y no como excepción, se está cumpliendo con el requisito ante otro despacho. Es por ello que se necesita la suspensión del proceso divisorio para que se falle la pertenencia y no se vaya a permitir una inequidad jurídica flagrante, ante una venta de un bien de una poseedora».

  1. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago –con proveído del 21 de septiembre de 2023[1]- resolvió no reponer el auto del 29 de agosto de la misma calenda, con el cual no se accedió a la solicitud de suspensión del proceso elevada por la actora. Para ello, comenzó por invocar el numeral 1° del artículo 161 del C.G.P[2]. Y destacó que este es el aplicable a la solicitud de suspensión por prejudicialidad elevada por la pasiva, dado que «no da lugar a interpretaciones, pues se trata de una preceptiva legal que enuncia de forma clara y sin lugar a equívocos las exigencias que debe cumplir dicha solicitud de suspensión para salir avante».

1.1. Explicó que, con fundamento en la mencionada normativa, decidió denegar la suspensión del trámite. Esto, teniendo en cuenta que «uno de los requisitos para acceder a ello, consiste en que la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso, que verse sobre una cuestión que fuere imposible ventilar en este trámite. Sin embargo, tal como se dejó explicado en el auto recurrido, la señora L.M.V. tenía a su alcance la interposición de la excepción de “Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio”, pero omitió hacer uso de esta excepción que le habilitaba la ley, al sustentar el recurso, exteriorizó que la omisión en la presentación de la excepción se debió a que en este Juzgado ya había cursado proceso de pertenencia que resultó desfavorable a sus pretensiones, y por ello, prefirió impetrar demanda ante otro Juzgado».

1.2. En razón de lo anterior, no encontró vulneración a los derechos alegados por la impulsora al no haber concedido la suspensión anhelada, pues «tenía a su alcance el interponer el medio exceptivo de prescripción para proteger su derecho, pero decidió no hacerlo, dejando vencer de forma deliberada la etapa pertinente para hacer valer en este proceso el derecho que cree tener».

1.3. Por otra...

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