SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 98447 del 14-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 98447 del 14-02-2024

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL154-2024
Fecha14 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98447
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL154-2024

Radicación n.° 98447

Acta 4


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL GIOVANIS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SA hoy SAS, al que se llamaron en garantía a LIBERTY SEGUROS SA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA.


  1. ANTECEDENTES


Miguel Giovanis Martínez llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a R.S., para que se declarara, la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en su contrato de trabajo y, en su lugar, se incluyan las sumas que devengó por concepto de incentivo HSE convencional, incentivo productividad, bono asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y, bono de alimentación sodexo en el salario base para la liquidación de sus acreencias laborales.


En consecuencia, se condenara a CBI Colombiana SA y solidariamente a R.S., al pago de: la diferencia por concepto de prestaciones sociales «(primas, cesantía, intereses de cesantía)» y vacaciones disfrutadas, teniendo en cuenta todos los factores realmente devengados, indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


Como fundamento de sus peticiones, expuso que celebró contrato de trabajo a término fijo del «03/09/2013» al 4 de septiembre de 2014, para desempeñar el cargo de Tubero A, con una asignación mensual de $2.250.073, vínculo que feneció por expiración del término pactado.


Indicó que, al celebrar el contrato, se pactó un bono de asistencia y HSE «pagadero a mes vencido» y devengado durante toda la vigencia del contrato de trabajo, condicionado a una contribución directa de la labor de Tubero A y que disminuía o aumentaba según se reportara un incidente o accidente de trabajo o, presentara inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo, que ascendió a la suma de $1.097.136.


Dijo que, se pactó un incentivo de productividad condicionado al cumplimiento de las expectativas de trabajo; un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por su condición de extranjero, pagaderos mensualmente; uno de progreso convencional por la prestación directa del servicio; otro de progreso HSE convencional; además el de progreso tubería y, una prima técnica convencional por la prestación del servicio.


Agregó que CBI Colombiana SA le liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones sólo teniendo en cuenta el salario básico y, el bono de asistencia y HSE. Sostuvo que de acuerdo con el objeto social de R.S., le fue confiado el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir del año 2006 y, que CBI Colombiana SA era su principal contratista. Señaló que la labor de Tubero A que desempeñó en esta última, hacía parte de la función de trabajo de infraestructura y que, por ende, correspondía a una del giro ordinario de los negocios de la Refinería accionada.


CBI Colombiana SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral pero aclaró que «la fecha de inicio de la relación laboral fue el 2 de septiembre de 2013», el cargo desempeñado y, el reconocimiento sin connotación salarial de los beneficios convencionales señalados por el demandante.


En su defensa alegó que el actor «no especifica el monto de los hipotéticos componentes salariales omitidos, a cuánto asciende el valor de lo efectivamente pagado por cada acreencia señalada de atendida deficientemente por mi mandante y cuál el supuesto impacto de aquellas –las de cuya consideración echa de menos-, asunto que torna inestimable tales reclamos».


En lo que hace a la bonificación por asistencia, señaló que no fue concebida como contraprestación directa por las tareas subordinadas llevadas a cabo por el demandante, sino que, por el contrario, retribuía la asistencia puntual al sitio de trabajo y el no retiro del mismo, así como el deber de procurar el cuidado integral de su salud, es decir, una obligación asociada al Sistema General de Riesgos Laborales.


Resaltó que, en caso de considerarse la bonificación en comento como salario, lo procedente es «asimilarla a la remuneración ordinaria del actor, que es la única prevista legislativamente para efectos de la liquidación de los fantasiosos recargos y vacaciones que enrostra el libelista».


Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de obligaciones, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 118-147 cuaderno del juzgado).


Reficar SA se opuso a las peticiones de la demanda «toda vez que están basadas en un supuesto que no se acepta y es la vinculación de mi poderdante con los efectos jurídicos de unas relaciones laborales de las que nunca hizo parte, invocando una relación de responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, que es inexistente».


Manifestó que nunca fue empleadora del demandante y sostuvo que de la lectura del artículo 34 del CST emerge que no basta con que la codemandada sea un contratista para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de las prestaciones que se reclamaron en este proceso.


Excepcionó prescripción y, las que tituló, inexistencia de las obligaciones y, la innominada o genérica (f.° 200-205 cuaderno del juzgado). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 190-193).


Esta última aseguradora se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas.


Indicó que de la póliza aportada al proceso se advierte que existe un coaseguro entre Confianza SA y Liberty Seguros SA, a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje del mismo, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co. Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y en virtud del mismo recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty SA, por lo que, en el evento de un siniestro Confianza SA deberá responder por el 80,7% y Liberty SA por el 19,30%, sin que sea posible sobrepasar el límite señalado.


Agregó que dentro de la cobertura de la póliza emitida y cuya beneficiaria es CBI Colombiana SA, no se encuentra incluida la correspondiente a la sanción moratoria.


Interpuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SA; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 253-261 cuaderno del juzgado).


La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA, se opuso a que fuera condenada en caso de serlo Reficar SAS como solidaria responsable de las obligaciones laborales a cargo de CBI Colombiana SA. Admitió los hechos atinentes a su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Refirió que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se llamó en garantía a Confianza SA, esta no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64 del CST, es decir, que solamente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnización por despido sin justa causa.


Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70% del valor de la condena que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Incoó las excepciones de falta de agotamiento de reclamación administrativa del demandante frente al asegurado llamante en garantía Reficar SA; no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, ley 361/97, ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros; la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial; el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión; existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%, improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales; no cobertura de vacaciones y, máximo valor asegurado (f.° 273-285 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de septiembre de 2018 (cd a f.° 321 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor M.G.M. y CBI COLOMBIANA SA existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 2 de septiembre de 2013 al 4 de septiembre de 2014.


SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial a...

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