SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002023-02877-01 del 08-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002023-02877-01 del 08-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaSTC1004-2024
Fecha08 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-02877-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC1004-2024

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02877-01

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Denis Torres Rivera contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal declarativo radicado nº 2019-00244.

ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.


2. En síntesis, expuso que, a finales del año 2018 decidió separarse de su esposo G.A.U.C. (con quien convivió en unión libre durante cuatro años y contrajeron nupcias en 2008) debido a la violencia intrafamiliar que este ejercía, lo cual denunció ante la fiscalía en 2019.


Relató que, como retaliación y en respuesta a su decisión de separarse, aquél inició en su contra diversos procesos judiciales (42 en total), y en uno de ellos – rad. 2019-00299, que se tramita en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá –, solicitó la nulidad de un fideicomiso que ella constituyó como representante legal de la empresa «Argolide S.A.» con el fin de proteger los activos de las sociedades de las que es socia, puesto que, G.U., estaba cediendo sus derechos en otras empresas «de las que ella no es titular de acciones con el fin de defraudarla».


Destacó que, dicho comportamiento de U.C. lo puso también en conocimiento de la fiscalía, entidad que, el 10 de agosto de 2023 «le corrió traslado del escrito de acusación por los presuntos delitos de administración desleal y falsedad en documento privado» a cargo de la Fiscalía 139 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden de Económico.


Señaló que, en esa investigación se está ventilando la fraudulenta remoción de su nombre como representante legal de la mencionada sociedad, ya que, actualmente figura representada «por el chofer de G.U.»..


Indicó que, en virtud de lo anterior, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito solicitó que se decretara la suspensión de dicho pleito civil por prejudicialidad penal «atendiendo la notoria correlación entre ambos procesos, además de la necesidad de resolver primero por vía penal la legitimidad o ilegitimidad de la causa por activa del demandante»; sin embargo, el 23 de agosto de 2023 el juzgado negó aquella petición, y mantuvo su postura al resolver la reposición el 16 de noviembre de ese año, por último, negó la alzada por improcedente.


Cuestionó las referidas determinaciones, alegó que, el despacho accionado «está privilegiando la norma procesal sobre la sustancial, lo cual vulnera sus prerrogativas constitucionales, desconociendo también que las actuaciones adelantadas en su contra se configuran en violencia de género económica y que debió evaluarse los 9 criterios estipulados en la sentencia T-012 de 2016 respecto de cualquier forma de discriminación en contra de la mujer».


3. Por lo anterior, pretende que, se «se revoque el auto proferido por el Juzgado accionado el pasado 16 de noviembre de 2023 […] se instruya al juzgado accionado para que, en una nueva decisión, tenga en cuenta el principio “fraus omnia corrumpit”, el Principio de justicia material, y los 9 criterios obligatorios y preceptos jurisprudenciales respecto de casos en los que se evidencia violencia contra la mujer (…)».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, indicó que, denegó la petición de suspensión por prejudicialidad penal porque no encontró configurados «los requisitos del precepto 161 Código General del Proceso»; añadió que no le constan los hechos de violencia intrafamiliar a los que alude la actora, sumado a que lo discutido en el proceso verbal que tramita es «sobre la legalidad o no de la constitución de un fideicomiso civil como los perjuicios irrogados, razón por la cual […] la queja constitucional no tiene soporte alguno».


2. Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, vinculado, quien funge como demandante en el proceso civil en cuestión, indicó que la pretensión que persigue en dicho asunto es que «se declare la nulidad de la escritura pública escritura No. 571 del 1° de marzo de 2019, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá D.C., a través de la cual Ana Denis Torres Rivera, en un claro conflicto de intereses, constituyó un fideicomiso civil sobre bienes de la sociedad con la finalidad de defraudar el patrimonio social». Afirmó que, todas las acciones que se han adelantado contra la gestora las ha efectuado con la finalidad de proteger el patrimonio de las sociedades en las que A.D.T.R. «se desempeñó como representante legal y se apropió de los recursos de estas, negándose a restituirlos»; sobre el particular, puso de presente un litigio adelantado ante la Superintendencia de Sociedades de responsabilidad social del administrador, en el que, «se declaró que A.D.T. había infringido el deber general de lealtad y el deber especial previsto en el ordinal 7° del precepto 23 de la Ley 222 de 1995 al celebrar en conflicto de intereses un contrato de fiducia mercantil sobre bienes de la Sociedad Argolider S.A., y que los perjuicios generados a la empresa superan los $32.645´329.600 según dictamen pericial».


Sobre la prejudicialidad alegada, sostuvo que los hechos del proceso penal no tienen ninguna relación con el juicio civil que cursa en el Juzgado Trece Civil Circuito, y que, «no son ciertos los actos de violencia intrafamiliar endilgados».


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Negó la salvaguarda al considerar razonable las determinaciones atacadas por la querellante que negaron la suspensión del trámite civil por prejudicialidad penal. Y, sobre la aplicación del enfoque de género, consideró, «apresurado […] afirmar y dar certeza sobre la existencia de violencia de género, si ni siquiera se acreditó la existencia de violencia intrafamiliar, nótese que la prueba para sustentar su dicho se limita a pantallazos de la existencia de procesos, mientras que en la réplica que fuere ofrecida por el convocado [Ulloa Cerón] se arrimó decisión de 2 de mayo de 2019 por parte de la Comisaría de Familia de Bogotá en donde se levantó la medida de protección provisional que se había decretado y se negó la medida de protección […] al no acreditarse hechos de violencia intrafamiliar».


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la quejosa reiterando los argumentos del escrito inicial, es decir, insistiendo en la procedencia de la suspensión de la actuación criticada por prejudicialidad. Así mismo, recalcó que los procesos judiciales que U.C. a iniciado en su contra obedecen a una «violencia de género económica», por lo que para resolver lo concerniente,...

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