SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 76001-22-03-000-2023-00385-01 del 07-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 76001-22-03-000-2023-00385-01 del 07-02-2024

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de sentenciaSTC884-2024
Fecha07 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 76001-22-03-000-2023-00385-01


FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente


STC884-2024

Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00385-01

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Contreras contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal ambos de aquella ciudad, y, la Inspección Permanente de Policía –Casa de Justicia Siloé, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2021-00837.

ANTECEDENTES


1. El solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso «a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


2. Menciona el accionante que como representante legal de Interventoría Ingeniería Electromecánica y Civil Ltda, firmó como arrendatario un contrato para uso comercial con Loyda de L.M.M., sobre el inmueble ubicado en la «carrera 17D # 19-55 del Barrio Belalcázar», pero debido a la pandemia, entró en mora en el pago de varios cánones, por lo que la arrendadora inició proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la sociedad, trámite dentro del cual, presentó extemporáneamente la contestación de demanda y no fue oído por la falta de pago de las mensualidades retrasadas.


Narra que el 23 de agosto de 2022, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución reclamada, decisión frente a la cual presentó acción de tutela pues no se le permitió ser oído; sin embargo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad negó la protección por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que pidió el amparo en nombre propio, sin ser parte dentro del juicio criticado, decisión que confirmó el 12 de octubre de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.


Sostiene que, la comisión para la entrega efectuada por el juez de la restitución le correspondió a la Inspección Permanente de Policía –Casa de Justicia de Siloé, quien adelantó la diligencia el 1º de junio de 2023 y negó la oposición por él presentada, bajo el argumento que la sentencia le producía efectos, ya que no alegó ser poseedor sino arrendatario del inmueble debido a que celebró contrato «consensual» de con la demandante luego de la extinción de la persona jurídica que inicialmente había arrendado el bien que representaba legalmente.


Explica que atacó la precitada decisión mediante reposición y apelación, pero fue mantenida y concedida la alzada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, quien el 30 de agosto de 2023 declaró inadmisible el mecanismo tratándose de un proceso de única instancia, por lo cual se dispuso reanudar la diligencia de entrega por parte de la Inspección Permanente de Policía de Siloé mediante la fijación de nueva fecha.


3. Solicita en consecuencia, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali «declar[ar] la nulidad del auto mediante el cual (…) decide declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por mi persona».



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali hizo un recuento de lo acontecido dentro del referido decurso y en las acciones de tutela promovidas por el accionante, coligiendo que ha actuado ceñido a la legalidad.


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe corroboró que el 30 de agosto de 2023 decidió «declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor Á.C., contra la decisión que rechazó la oposición a la entrega, tomada por el Inspector Permanente de Policía – Casa de Justicia del Barrio Siloé de esta ciudad, el 1º de junio de 2023».


3. La Inspección Permanente de Policía de Siloé Turno No. 3 relacionó las actuaciones desplegadas para auxiliar la comisión para la entrega del inmueble conferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, y, explicó los motivos para haber negado la oposición a la misma presentada por el actor.


ACTUACIÓN DE INSTANCIA


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa del gestor porque:


(…) dice presentar la tutela “(…) actuando en mi calidad de ARRENDATARIO del bien inmueble ubicado en la CARRERA 17D # 19-55 del barrio BELALCÁZAR de CALI (…)” (S., sin expresar que actúa en representación de la empresa coarrendataria, la cual se encuentra en liquidación y no ha probado ser el liquidador, amen que de la revisión del contrato de arrendamiento y del proceso de restitución claramente se aprecia que Á.C. no es parte contractual como persona natural ni parte en el proceso de restitución, recuérdese que la tutela solo puede ser ejercida por la persona a quien se le ha vulnerado sus derechos fundamentales situación que no ocurre en este asunto.


Así mismo, agregó que


(…) revisada la providencia contra la cual se dirige específicamente la tutela, la Sala no aprecia defecto que amerite la intervención constitucional, el Juzgado Segundo Civil del Circuito para decidir como lo hizo revisó la demanda de restitución constando que su génesis se centra en la mora del pago de cánones de arrendamiento, situación conforme al numeral 9 del Art. 384 del C.G.P. se trata de un proceso de única instancia, adicional a ello, es un proceso de mínima cuantía en aplicación del numeral 6 del Art. 26 Ibidem, razón por la cual, las consideraciones realizadas en la providencia cuestionada se ven ajustadas a derecho.


IMPUGNACIÓN


La interpuso el accionante, sin exponer los motivos de su inconformidad.


CONSIDERACIONES


1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.


2. En el presente caso, advierte la Sala que la inconformidad del accionante recae concretamente, en la decisión del 30 de agosto de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de «declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor Á.C., contra la decisión que rechazó la oposición de entrega, tomada por el Inspector Permanente de Policía – Casa de Justicia del Barrio Siloé de esta ciudad, el 1º de junio de 2023», en el proceso de restitución de inmueble arrendado que L. de L.M.M. promovió contra Interventoría Ingeniería Electromecánica y Civil Ltda, pues en su sentir, el auto que resuelve sobre la oposición a la entrega sí es apelable.


3. Revisadas las documentales se advierte que la sentencia constitucional de primera instancia será revocada debido a la procedencia de la protección reclamada por el accionante, por el desacierto en que incurrió la autoridad judicial convocada al negar el trámite del citado recurso de apelación, pues, sobre la procedencia del mismo contra el proveído que rechaza la oposición a la entrega en los procesos de restitución de inmueble arrendado, esta Sala ha considerado en postura mayoritaria que:

De ese modo, para la Sala es claro que quien discute la procedencia de la diligencia de entrega, o quien resiste la práctica de un secuestro, oposición viable en los procesos de restitución, según así lo dispone la regla 7 del mencionado artículo 384, no debe padecer talanqueras procesales aplicables en línea de exclusividad a las partes, de suerte que, sin mirar aspectos alusivos a la cuantía del proceso…, la posibilidad de participación del tercero se debe abrir paso, incluso con la facultad de impugnar, vía apelación, a menos, claro está, que esa petición autónoma, de defensa de la posesión e incluso de la tenencia, ejercida por un tercero procesal, para evitar la entrega o el secuestro, también se incruste en la mínima cuantía, en esta ocasión por el simple valor de lo pretendido, que es igual a la valía del bien que se pretende entregar o secuestrar.


En otros términos, figuras procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del proceso en que se suscitan…, mucho menos cuando a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la relación sustancial que...

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