SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04029-02 del 31-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04029-02 del 31-01-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC596-2024
Fecha31 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04029-02



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC596-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04029-02

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Renovada la actuación en los términos dispuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en auto del 13 de diciembre último (CSJ ATL1626-2023), vinculando -adicionalmente- al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se decide nuevamente la acción de tutela instaurada por Yaffy Nicolás Bayeh Rangel contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a la Sala Penal del aludido Tribunal, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, al buen nombre, a la justicia y a la honra, «en conexidad a la reparación integral», presuntamente vulneradas por la Sala accionada de esta Corporación, en la acción de revisión que presentó frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.


Solicitó, entonces, ordenar «revo[car] el fallo de acción de revisión de la Sala Penal de la Corte…[,] de… 27 de junio de 2023, que confirmó la sentencia condenatoria de segunda instancia del Tribunal Superior de Valledupar…[,] de… octubre 22 de 2012»; del mismo modo, «revo[car] la sentencia condenatoria de segunda instancia del [citado] Tribunal y[,] en su lugar[,] absolver[lo] de toda responsabilidad penal».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. Narró el gestor que, como representante legal de la sociedad familiar Motores del Caribe Cía. Ltda., fue sometido a hechos victimizantes, amenazas y desplazamiento forzoso entre los años 2002 y 2005 por parte de grupos al margen de la ley, conforme quedó constatado en el proceso de justicia y paz donde fue reconocido como víctima, que finalizó con sentencia de 20 de noviembre de 2014 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, confirmada el 24 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corte.


2.2. Sostuvo que, debido a tales hechos, no pudo cumplir con sus obligaciones tributarias ante la DIAN y fue injustamente procesado por el delito de Omisión de Agente Retenedor, juicio en el que obtuvo sentencia absolutoria de 11 de julio de 2012 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, pero, apelada esa decisión por la autoridad tributaria, fue revocada íntegramente el 22 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para, en su lugar, condenarlo como responsable del ilícito.


2.3. Afirmó que lo decidido por la precitada Colegiatura se fundó en un análisis «poco objetivo y profundo» de lo ocurrido en el proceso de Justicia y Paz, por lo cual presentó el recurso extraordinario de revisión, pero el 27 de junio de 2023 la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró infundada la causal de revisión contra el fallo condenatorio, acogiendo los argumentos de la DIAN.


2.4. Aseveró que la determinación se fundó en que lo alegado no tenía carácter novedoso y en que la fecha de los hechos extorsivos no coincidía con la de ocurrencia de los hechos por los cuales fue enjuiciado, pasando por alto que también fue víctima de desplazamiento forzado entre el 1º de enero y el 1º de agosto de 2004, cuando se fue desplazado para Venezuela, conforme estaba probado en el proceso de Justicia y Paz, mientras que el incumplimiento a la DIAN se dio «por omitir los pagos correspondientes a los periodos del 1 al 5 de 2004, por concepto de impuestos a las ventas, y del 1 al 9 del mimo año, por renta»; lo que configuraba la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal.


3. Esta Sala admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La DIAN pidió no acceder a la protección, porque no está dado ninguno de los supuestos para la procedencia del amparo contra decisión judicial, la temática planteada no tiene relevancia constitucional y lo pretendido es una nueva valoración de las pruebas.


2. La Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que lo pretendido por el actor era utilizar la tutela como nueva instancia para el debate de lo definido en el decurso criticado, del que no se desprendía «actuación lesiva de [sus] derechos fundamentales».


3. Al momento de someter al conocimiento de la Sala el proyecto de decisión elaborado en este asunto, ningún otro de los convocados había efectuado pronunciamiento alguno frente a la solicitud de resguardo.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Descendiendo al sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, por las razones que se pasa a exponer:


2.1. En primer lugar, porque con lo decidido por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura en proveído de 27 de junio de 2023, mediante el cual se definió la acción de revisión promovida por el actor contra la sentencia de 22 de octubre de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito...

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