SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105769 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022494706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105769 del 24-01-2024

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1056-2024
Fecha24 Enero 2024
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105769
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


STL1056-2024

Radicación n.° 105769

Acta 1


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción popular n° 66001310300220220011500.


  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las pruebas allegadas, se tiene que el accionante presentó acción popular contra L.F.R.A. propietario del establecimiento de comercio Centro Odontológico Odonto Express, con la finalidad de que contratara la atención para personas sordas de conformidad con la Ley 982 de 2005 y ordenara las costas procesales.


Refirió que el asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., despacho que, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022, amparó el derecho colectivo, condenó en costas al demandado y le ordenó prestar la garantía bancaria o póliza de seguros de que trata el artículo 42 de la Ley 472 de 1998.


Inconforme con la anterior providencia, el vencido en juicio presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, sin que a la fecha se haya pronunciado.


Censuró que la accionada no cumple los términos perentorios que ordena la Ley 472 de 1998 ni le permite desistir de la acción popular 66001310300220220011500.


Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (i) resolver la alzada puesta a su consideración, y (ii) admitir el desistimiento de su acción popular.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción de tutela se radicó el 7 de noviembre de 2023 y mediante proveído de 14 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.


Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. informó que la acción popular ingresó al despacho el 8 de septiembre de 2023, y por medio de auto de 12 del mes y año en cita admitió el recurso de apelación. Agregó que el accionante no presentó desistimiento que esté pendiente de resolver.


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. relató las actuaciones que adelantó al interior del trámite y remitió el link del expediente.


El municipio de P. pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Expuso que el accionante ha sido sancionado por sus actuaciones temerarias en la presentación masiva de acciones populares.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaro improcedente el amparo por cuanto el actor no acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la autoridad convocada y no cumplió el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no acreditó haber presentado el desistimiento de la acción popular ante la autoridad judicial.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y pidió «SE ORDENE CUMPLIR ART 37 LEY 472 DE 1998 O CONSIGNE QUE ES NORMA SOLO DE EFECTO SIMBÓLICO O ADORNO, MAS [sic] NADA».


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces,...

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