SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 7600122030002023-00391-01 del 15-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022494814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 7600122030002023-00391-01 del 15-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Número de sentenciaSTC1259-2024
Fecha15 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002023-00391-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC1259-2024


R.icación n.º 76001-22-03-000-2023-00391-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)



Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que J.G.R.S. instauró contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00070.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la Ley», para que se ordenara «DEJAR SIN EFECTO la decisión de segunda instancia proferida por el juzgado doce civil del circuito de Cali, de fecha 10 de julio de 2023», en el juicio de la referencia.


En compendio adujo que en el proceso divisorio que adelantó contra J.H. (q.e.p.d.) y Salomón Rocha (2018-00070-01), el Juzgado censurado revocó «lo dispuesto en el auto de 29 de septiembre por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, (…) y en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda inclusive» porque la «nulidad» alegada por las herederas de J.H. era «de aquellas insaneables, toda vez que no existía forma de purificarlas, pues el yerro provenía desde el mismo momento en que se profirió el auto admisorio de la demanda contra el citado demandado J.H., persona que en ese momento ya había fallecido, incluso con anterioridad a la presentación de la demanda» (10 jul. 2023).


Acusó al iudex del circuito de incurrir en «(i) defecto procesal, por exceso de ritual manifiesto, por cuanto actuó completamente alejado de las normas procesales aplicables y (ii) decisión sin motivación: por cuanto (…) profirió su decisión sin sustento argumentativo para inaplicar en el asunto el artículo 135 del CGP y los motivos para dictar la providencia no son los relevantes en el caso concreto».


2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder.


El Segundo Civil Municipal de Jamundí pidió su desvinculación porque «las pretensiones no corresponden al resorte de [ese] despacho judicial, ni puede endilgársele responsabilidad por acción u omisión frente a ellos».



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego, tras advertir que «la argumentación esgrimida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien zanjó finalmente el asunto, luce coherente, seria y debidamente sustentada, por lo que, de contera, desplaza la posibilidad del amparo, pues la juiciosa exégesis aplicada se repele con el abuso del derecho(...)».


2.- Apeló el gestor sin exponer los motivos de inconformidad.


CONSIDERACIONES


1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación del veredicto refutado, toda vez que el pronunciamiento por medio del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali «resolvió revocar lo dispuesto en el auto de 29 de septiembre por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, (…) y en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado (…) desde el auto admisorio» (10 jul. 2023) en el pleito n.° 2018-00070, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.


Para arribar a tal conclusión, memoró que la causal de «nulidad» prevista en el numeral 8 del canon 133 del Código General del Proceso, se estructura «cuando no se practica en legal forma la notificación del...

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