SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105773 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022494898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105773 del 24-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1025-2024
Fecha24 Enero 2024
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105773
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL1025-2024

Radicación n.° 105773

Acta 001


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, la CORTE CONSTITUCIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y su SECCIONAL DE RISARALDA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano M.R. instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.



Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer, como hechos relevantes, que el accionante promovió acción popular contra Credivalores-Crediservicios S.A. en la que pretendió la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad visual o auditiva de conformidad con lo dispuesto en la Ley 982 de 2005, correspondiéndole, por reparto, realizado el 2 de octubre de 2022, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., bajo el radicado 660013103004-2022-00095-00, trámite en el cual, el 11 de julio de 2022, el actor presentó, entre otras cosas, solicitud de desistimiento de la acción popular «por incumplimiento de términos», la cual fue resuelta de manera desfavorable el 15 de julio de esa misma anualidad.


El 28 de marzo de 2023, el juez de conocimiento resolvió, entre otras determinaciones:


PRIMERO: Amparar los derechos de los consumidores y usuarios con limitaciones de sordo-ceguera, al acceso a los servicios públicos que presta la accionada y a que se les preste de forma eficiente y oportuna. Por lo tanto, se ordenará a Credivalores-Crediservicios S.A., […], que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía interprete para personas sordo-ciegas de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio y que garanticen que el servicio de guía intérprete, cuando se requiera para los disminuidos visuales, se preste de manera física oportunamente.


SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada que de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de meses (2) meses preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) para garantizar el cumplimiento de la sentencia. La accionada deberá fijar en un lugar visible de su establecimiento la información necesaria para que dicha población identifique a dónde deberá dirigirse para recibir la atención en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 982 de 2005.


TERCERO: No se resuelve las excepciones de fondo presentadas por el Municipio de P. debido a su calidad de tercero que es citado por la exigencia de la Ley.


[…]


QUINTO: Condenar en costas a la parte accionada en favor de la parte accionante. En auto posterior fíjense las agencias en derecho.


[…]

El 10 de abril de 2023, el actor interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y presentó de nuevo solicitud de desistimiento de la acción popular. El 11 de mayo de ese mismo año, la a quo concedió el recurso vertical y negó el desistimiento. El 5 de julio y el 9 de septiembre de 2023, el accionante insistió en su solicitud de desistimiento, a lo que, el 18 de octubre de esa anualidad, la juzgadora resolvió que debía estarse a lo resuelto en el (PDF-43) y dispuso que se remitiera el expediente al Tribunal, tras haber dado cumplimiento a lo dispuesto por su Superior en auto de 11 de agosto de 2023 -por medio del cual devolvió el expediente al juzgado de origen a efecto que se incorporara la sentencia materia de impugnación, por no obrar en el expediente-. El 27 de octubre de esa misma calendada, el proceso fue remitido a la Oficina Judicial de Reparto de esa ciudad, para que fuera repartido en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.



El 2 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante por ausencia de interés para recurrir, frente a algunos reparos y admitió la alzada, en el efecto devolutivo, solo respecto al cuestionamiento atinente con la prestación de manera presencial del intérprete y, en virtud de lo previsto en el artículo 327 del C. G. P., dispuso que ejecutoriado ese auto el apelante debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, debiéndose correr traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, so pena de declararlo desierto -proveído que se notificó por estado de 3 de noviembre de 2023-.



El 22 de noviembre siguiente, el Juzgado profirió auto de estarse a lo resuelto por esa célula judicial frente a las solicitudes de desistimiento elevadas por el demandante, determinación que fue reiterada, por el despacho, en proveído de 11 de diciembre de 2023. El 14 de diciembre posterior, el actor reiteró su solicitud de desistimiento de la acción popular y pidió la pérdida de competencia del sentenciador de primer grado.



El promotor del amparo les endilgó a los jueces de instancia mora judicial, derivada del incumplimiento de los «términos perentorios» establecidos en la Ley 472 de 1998, quienes además no aplican el artículo 121 del CGP.



Añadió que, debido a falla en la prestación del servicio, derivada de la «mora y renuencia judicial» de los sentenciadores de instancia desistió de la acción popular; sin embargo, se le ha negado su «desistimiento voluntario», por lo que «exigía» que se accediera a su solicitud, por su salud mental.



Sostuvo que solicitó «auxilio en derecho desesperadamente la corte constitucional sala plena, procuradora gral nacion margarita cabello, defensor del pueblo nacional C.C. O QUIEN HAGA SUS VECES , Colombia en bogota dc., pero no me garantizan art 29 CN y por ello les tutelo, pues me encuentro ene estado de debilidad manifiesta e indefensión frente a los juzgadores y frente a los empleados publicos que deben garantizarme por Constitucion y ley, MIS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CIVILES COMO CIUDADANO....EN EL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Y SALA ADMINISTRATIVA EN PEREIRA RDA SE ADELANTAN ACCIONES INVESTIGATIVAS POR mORA» (sic).



En consecuencia, solicitó que i) «SE CONCEDA AMPARO DE POBRE A FIN QUE UN ABOGADO [lo] REPRESENTE», ii) la «PROCURADORA GRAL NACION, MARGARITA CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA DC A FIN DE PROBAR [SU] ESTADO DE DEBILIDAD[…] [y] garantizar art 29 cn […] PRESENTAR ACCION DE REPARACION DIRECTA CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ANTE EL APARENTE ABUSO DE PODER A [SU] CONTRA»(sic); iii) «SE ORDENE AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Y SALA ADMINISTRATIVA EN PEREIRA RDA QUE a. ten copias digitales de todas las quejas en cualquier tiempo contra jueces civiles cto y magistrados sala civil en el tribunal superior de P. Rda» (sic); iv) «se ordene al tribunal aceptar desistimiento de todas [sus] acciones populares» (sic); v) «se ordene a la corte constitucional […] garantizar art 29 cn »(sic)»; y vi) «SE REMITA COPIA DE [SU] TUTELA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DD » (sic).


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 26 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las demás partes involucradas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término otorgado el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. informó que esa Sala conoció la acción popular con número de radicación 66001-31-03-004-2022-00095-01, la cual ingresó a despacho, previo reparto, el 10 de agosto de 2023 y por medio de auto del día siguiente se ordenó la devolución del trámite al juzgado de origen.


Agregó que, teniendo en cuenta los términos en que se ejecutó aquella actuación, no era posible imputarle a esa Sala mora judicial alguna y precisó que ante esa instancia no se presentó solicitud de desistimiento de la demanda popular. Por último, aseveró que contra la acción popular cuestionada el demandante ya había promovido otra tutela, que fue conocida por la Sala de Casación Civil bajo el radicado 11001-02-03-000-2023-03442-00. Para el efecto aportó el vínculo digital del expediente cuestionado.


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., entre otras consideraciones, expuso que el accionante, quien funge como actor popular en innumerables acciones populares que se encuentran radicadas en ese despacho, presenta escritos de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le han sido resueltas. Adicionalmente, señaló que sus escritos eran confusos y contradictorios, por lo que muchos de ellos le han sido resueltos desfavorablemente de manera motivada por no reunir las exigencias de ley para su procedencia, situación que generaba congestión e impedía el desarrollo normal de los procesos y de la Administración de Justicia. Para el efecto, compartió el link del expediente.


La Comisión de Disciplina Judicial remitió una relación de las quejas formuladas por el señor M.R. contra distintas autoridades judiciales que cursan en esa Corporación y precisó que en relación con la acción popular que origina la queja de amparo el mencionado ciudadano no había interpuesto queja alguna...

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