SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105695 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022494914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105695 del 24-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL979-2024
Fecha24 Enero 2024
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105695
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL979-2024

Radicación n.o 105695

Acta 01


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala sobre la impugnación presentada por JAIRO JUVENCIO ZAMORA ESPAÑA contra la sentencia de tutela proferida por la HOMÓLOGA SALA CIVIL, el 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que este promovió en nombre propio y en representación de GERENCIA GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S. contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 520013103004201800020.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del resguardo, en nombre propio en nombre propio y en representación de Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


D. escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, el Banco de Occidente S.A. adelantó proceso ejecutivo contra J.J.Z.E., Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., Lucy del Carmen Caicedo Yela y PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S., con ocasión del

contrato de leasing No. 180-104644 del 19 de enero de 2015, suscrito entre la entidad financiera y la última de las sociedades referidas, cuyos cánones se adeudaban desde el 27 de julio hasta el 27 de diciembre de 2017 y el cual tenía como respaldo un pagaré suscrito por todos los demandados por un valor de $1.498.765.107.


El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante proveído del 9 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago; asimismo, con autos del 13 y 20 del mismo mes y año, decretó las medidas cautelares «sobre unos bienes muebles e inmuebles de PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S., J.J.Z.E. y Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., incluido el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-271815 de esta última, limitadas a $3.169.238.487».


Por lo anterior, la señora L.d.C.C.Y. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las anteriores providencias, indicando para tal efecto que «los inmuebles embargados ascendía a $36.757.056.000, siendo ello contrario a lo dispuesto en el artículo 599 de Código General del Proceso»; como fundamento de lo anterior, aportó el avaluó C-102-2018 realizado por el Arquitecto Néstor Jiménez Álvarez y, en consecuencia, solicitó que solo se mantuviera la medida cautelar sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-271815, avaluado en $4.947.456.000.


Con auto de 18 de junio de 2018, el Juez cognoscente declaró improcedente el recurso de reposición formulado y concedió la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mismo que fue declarado desierto el 29 de octubre de 2018.


Con posterioridad, el 4 de diciembre de esa calenda, Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. solicitó, ante el Juzgado accionado, la reducción de los embargos, para lo cual, requirió que se mantuviera únicamente la medida cautelar impuesta sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 240-271815, petición que fue negada el 21 de enero de 2019, teniendo en cuenta que las cautelas no habían sido ejecutadas, requisito necesario de conformidad con el artículo 600 del C.G.P.


Contra la anterior determinación, el allí petente formuló recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto con providencia de 31 de mayo de 2019 en la cual dispuso revocar la anterior determinación y, en su lugar:


PRIMERO. - Limitar las medidas cautelares de embargo y secuestro ecretadas (sic) dentro del presente asunto, que recaen sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 240-27815 y los vehículos de placas MCA 233, AVE 508, T8537, DLU 963, HSV 397, SZZ 385 Y SZZ 390, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. - Dejar sin efectos las demás medidas cautelares a las que refieren los autos proferidos los días 13, 20 y 27 de febrero de 2018.


En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 30 de mayo de 2019, el Juzgado cognoscente declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, dispuso que se practique la liquidación del crédito, ordenó el avalúo y remate de los bienes y condenó en costas a los demandados.


Dentro del término dispuesto para ello, los demandados formularon recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto con providencia del 4 de marzo de 2020, en la cual dispuso revocar parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar:


Primero. – […] DECLARAR probada de manera parcial, la excepción de fondo propuesta por GERENCIA GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S. denominada “Inexigibilidad de las obligaciones contendidas en el Pagaré allegado con la demanda”.


Segundo. - MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado, en el sentido de que la ejecución continuará con exclusión de la suma de $177’123.508, correspondiente a intereses moratorios generados a partir del 28 de julio de 2017 y hasta el 11 de enero de 2018. (Negrilla del texto original)



Con proveído de 22 de marzo de 2022, el Juzgado Cognoscente decidió no aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, para lo cual advirtió que:

  1. Transcurrido el período de traslado de la liquidación de los créditos presentadas por la parte ejecutante, los demandados guardaron silencio.

  2. No se aprueba la liquidación presenta por cuanto (i) los intereses moratorios se liquidan por encima de los legalmente autorizados y (ii) la liquidación aportada se incluye un canon adicional correspondiente al número 37, cuando, contrariamente, la obligación fue pactada a 36 meses.


Por lo anterior, en dicha providencia, ajustó los intereses moratorios para los cánones de arrendamiento adeudados desde el 20 de enero de 2018 y respecto del capital acelerado de la obligación contenida en el pagaré a partir del 12 de enero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2022, e incluyendo en la liquidación de la deuda derivada del pagaré, como intereses moratorios a 11 de enero de 2018, la suma de $177.123.508, para una deuda total por ese concepto de $2.857.910.305,68.


Contra la anterior decisión, el apoderado de los demandados presentó solicitud de nulidad al considerar que:


[...]al aprobarse la liquidación del crédito, el Juzgado contravino lo dispuesto en la sentencia del 4 de marzo de 2022, porque incluyó los intereses moratorios desde julio de 2017 hasta el 11 de enero de 2018, que el Tribunal había dejado sin efectos al declarar probada parcialmente la excepción de fondo denominada inexigibilidad de las obligaciones contenidas en el pagaré, además que, se ordenó modificar el numeral segundo del fallo apelado, en el sentido de que la ejecución continuara con exclusión de la suma de $177’123.508, correspondiente a intereses moratorios generados a partir del 28 de julio de 2017 y hasta el 11 de enero de 2018.


Con providencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, no accedió a la solicitud elevada, sin embargo, procedió a corregir el auto de 22 de marzo de 2022 en los siguientes términos:


[…] efectivamente le asiste razón al apoderado judicial de la parte ejecutada, habida cuenta que la suma de $177’123.508 no debía hacer parte de esa actuación procesal, pues el Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Familia la excluyó del mandamiento de pago en la decisión tomada al resolver el recurso de apelación propuesto, error que habrá de subsanarse, no como nulidad pues las causales son taxativas y en el caso bajo estudio no se encuadra ninguna de las allí establecidas, sino como un error meramente aritmético que se puede corregir acudiendo a las normas procesales que lo permiten.


Con auto de la misma fecha, el Juzgado accionado aprobó el avalúo presentado por la parte demandante y realizado por Colliers Internacional Colombia S.A. sobre el

bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-271815, equivalente a $4.019.808.000, mismo que había sido objetado por los demandados con escrito de 13 de octubre de 2022, objeción frente a la cual, se indicó:


[…] la objeción no es procedente, pues, para el efecto, debió presentarse un nuevo avaluó, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código General del Proceso, lo cual no aconteció. (Negrilla de la Sala)


Frente a la anterior determinación, la parte demandada formuló recurso de reposición y subsidio de apelación; el referido juzgado negó el primero por cuanto la parte interesada no presentó el avalúo correspondiente, dejando fenecer la oportunidad que tuvo y, con respecto al segundo, concedió la alzada, sede en la cual, se confirmó la decisión de 20 de octubre de 2022.


Por último, refirió el petente, que se fijó el 10 de julio del año 2023 como fecha para realizar la licitación pública de remate, con base en el avalúo aprobado.


Con fundamento en el recuento procesal anterior, el promotor del resguardo cuestiona que:


  1. Se haya aprobado el avalúo comercial del inmueble cautelado que fue radicado por la ejecutante sin tener en cuenta el...

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