SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 8600122080012023-00117-01 del 14-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022494964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 8600122080012023-00117-01 del 14-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1378-2024
Fecha14 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8600122080012023-00117-01



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC1378-2024

Radicación nº 86001-22-08-001-2023-00117-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


No aceptado el impedimento manifestado para conocer la presente salvaguarda1, esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 25 de agosto de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por R.A.B.C. contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00062.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.


2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 28 de abril de 2022, José Luis Mora Zambrano promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra el tutelante, por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, respecto del establecimiento de comercio “Hotel Santana”2 trámite que fue admitido por el Juzgado accionado con auto del 4 de mayo de 2022, en el cual indicó que este no sería oído «hasta demostrar la consignación del valor total» adeudado3.


2.1. El demandado –aquí accionante- al contestar la demanda –no cuestionó la existencia del contrato rebatido. Sostuvo que «todos los meses están debidamente pagados incluso…los…posteriores a la presentación de la demanda», sumado a que «además de haber pagado al arrendador todos los cánones de arrendamiento, también realizó cuantiosas mejoras en el inmueble», las cuales debían ser compensadas máxime que como no existía un acuerdo sobre el canon de arrendamiento, no existía deuda en su contra.


2.2. El Juzgado con proveído –del 13 de diciembre de 2022- requirió al demandado para que pagara $30.000.000 correspondiente a los cánones adeudados o, allegara los comprobantes de pago «de los últimos 3 periodos» advirtiéndole que, «de no cumplir con lo ordenado…dejará de ser oído en el proceso4». Frente a lo determinado, el accionado interpuso recursos de reposición y apelación5. En consecuencia, el estrado accionado con providencia –del 24 de enero de 2023- confirmó la decisión atacada y negó la alzada vertical, por tratarse de un asunto de única instancia6.


2.3. Surtidas algunas actuaciones y resuelto el impedimento manifestado, el juzgado –en audiencia- el 11 de agosto de 2023- profirió sentencia que: (i) declaró incumplido y terminado el contrato de arrendamiento suscrito sobre el establecimiento de comercio hotel “Santana” hoy “A.I., (ii) condenó a la parte demandada al pago de 30 millones de pesos «correspondiente a los cánones adeudados» así como al «pago de los cánones adeudados durante esta instancia [en] la suma de 40 millones de pesos …y la suma de $45.248.000, correspondientes al canon causado entre los meses de enero a agosto de 2023», (iii) condenó al demandado al pago de los intereses moratorios sobre las simas de dinero adeudadas por concepto de canon de arrendamiento, (iv) impuso el pago de 10 millones de pesos por concepto de la cláusula penal pactada en el contrato, (v) no condenó a la demandada al pago de la prestación prevista en el inciso sexto del artículo 384 del CGP. E, (vi) impuso la restitución del establecimiento de comercio dentro «de los 10 días hábiles contados a partir del … (14) de agosto de 2023». Finalmente, condenó en costas a la parte vencida y fijó agencias en derecho en $5.762.4007.


2.4. El apoderado del accionante, solicitó aclaración de la sentencia8 que fue rechazada por extemporánea con providencia del 28 de agosto de 20239.


2.5. El promotor censuró que «el fallo del juzgado infringe el derecho fundamental al debido proceso... Esto se debe a que el canon de arrendamiento no puede ser establecido mediante una confesión ficta o presunta. El contrato claramente establece que, para determinar ese valor, es esencial considerar y probar…proyección de utilidades…producción del establecimiento…valorización del inmueble». Elementos que, en su sentir, no fueron proporcionados con la demanda. De manera que el juez cuando «dictamina que el canon de arrendamiento para el período 2021 al 2023 es de 5 millones de pesos, basándose únicamente en la cifra presentada por el demandante…está vulnerando el derecho al debido proceso», pues «[n]o es correcto asumir un hecho que no se puede probar mediante confesión presunta, sino que requiere obligatoriamente un dictamen pericial», dado que «[e]l contrato en sí mismo establece que, en ausencia de un acuerdo sobre el monto para el periodo 2021-2023, el arrendador tiene la responsabilidad de contratar un experto que determine el valor del arrendamiento mediante un dictamen pericial, considerando precisamente los aspectos mencionados».

Adujo que, el «el juez no consideró debidamente la posibilidad de refutar la confesión, conforme lo establece la normativa vigente», pues «desde el inicio del proceso, se presentaron documentos evidenciando que no existió ningún acuerdo… [p]or tanto, cualquier presunción derivada de no haber escuchado a mi cliente en el proceso, y equiparar esa situación a no contestar una demanda (invocando los efectos del artículo 97 del C.G.P.), debe refutarse».


3. Deprecó que se tutele el derecho fundamental. Y, «declarar sin valor ni efecto la sentencia», proferida el juzgado accionado el 11 de agosto de 2023, «y, en su lugar, ordenar una sentencia desestimativa de las pretensiones de la demanda».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado del Circuito accionado, defendió la legalidad de su actuación. Resaltó que el actor -demandado- «no observó la carga procesal de consignar los cánones de arrendamiento adeudados y los que se causaron durante el proceso, para ser oído en el mismo, tal como lo prevé el Art. 384 del CGP».


2. Quien dijo ser el apoderado de J.L.M.Z. dijo que la manifestación del accionante respecto a que «no existe prueba alguna sobre la fijación del canon de arrendamiento sobre cinco millones, que no existió un acuerdo de voluntad entre las partes a partir del periodo 01 de febrero del 2021 a la actualidad, situación que ya fue ampliamente discutida por el demandado, mediante recurso de...

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