SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 99058 del 13-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 99058 del 13-02-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL173-2024
Fecha13 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente99058
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL173-2024

Radicación n.° 99058

Acta 04


Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DETERGENTES LTDA., contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron en su contra M.Á.G.S., H., JOSÉ DEL CARMEN y G.Q. LEÓN.


  1. ANTECEDENTES


Miguel Ángel Gerena Santana, H., J.d.C. y G.Q.L. demandaron a D.L.., para que se declarara que entre ellos y la empresa existió un contrato de trabajo.


Como consecuencia, solicitaron el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, el subsidio de transporte, las prestaciones sociales y las vacaciones. También, las sanciones por la no afiliación a salud, pensiones y riesgos laborales, la del 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los intereses moratorios.


Al sustentar sus pretensiones, informaron que laboraron para la compañía como «estibadores», es decir, en la carga y descarga de mercancía de vehículos, de la siguiente forma:


Trabajador

Desde

Hasta


J. del Carmen Quintero León


5° de enero de 1988


1° de abril de 2017


H. Quintero Léon


3° de enero de 1989


1° de abril de 2017


G. Quintero León


10 de enero de 1998



1° de abril de 2017

Miguel Ángel Gerena Santana


5° de enero de 1988


1° de abril de 2017


Comentaron que prestaron sus servicios en las instalaciones de la demandada de lunes a sábado y ocasionalmente los domingos y festivos, en un horario de 6 a.m. a 10 p.m. Así mismo, que la remuneración era pagada diariamente por los conductores de los camiones, previa «[…] autorización del jefe de personal de la empresa».


Indicaron que la compañía les controlaba la entrada y salida; que no fueron afiliados al Sistema de Seguridad Social; tampoco les pagaron las prestaciones sociales y las vacaciones, ni suministraron los implementos necesarios para desarrollar la labor.


Precisaron que «[…] hace aproximadamente un año», los afiliaron a una cooperativa, «[…] manifestando que existía un contrato de prestación de servicios y a la cual deben de pagar la suma de $60.000».


Igualmente, que, salvo J. del Carmen Quintero León, los demás pagaban por su cuenta los aportes a salud y riesgos laborales desde hacía diez años y un año a pensiones. Relataron que estuvieron expuestos a sustancias químicas, lo que les generó dificultades de salud.


Detergentes Ltda. se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó que los conductores de los camiones eran quienes pagaban a los «estibadores», por eso no reconoció las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y mucho menos las prestaciones sociales y las vacaciones.


Explicó que para la movilización de la mercancía contrataba a terceros, entre otros, a Coltanques S.A., Suramericana de Transportes S.A., T Y C Tanques y Camiones Ltda., Transportes Centro Lima Ltda., Tracto Car S.A., Transporte Oro S.A.S. y Troter S.A.


Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa, prescripción y pago de los derechos legalmente causados.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 24 de septiembre de 2020 el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes y la sociedad DETERGENTES LTDA existió una relación laboral vigente en los siguientes términos:

- Entre el 13 de agosto de 1992 y el 14 de marzo de 2017, con los señores J.d.C.Q.L., H. Quintero León y M.Á.G.S..

- Entre el 10 de enero de 1998 y el 14 de marzo de 2017 con el señor G.Q.L..

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con los periodos laborados por los demandantes, anteriores al 14 de marzo de 2014, conforme lo motivado en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad DETERGENTES LTDA a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

  • $2’700.860 por concepto de auxilio de transporte.

  • $10’149.763 por concepto de auxilio de cesantías y $1’199.865 por concepto de intereses a las cesantías a los señores J. del Carmen Quintero León, H.Q.L. y M.Á.G.S..

  • $9’445.335 por concepto de auxilio de cesantías y $1.116.698 de intereses a las cesantías al señor G. Quintero León.

  • $1’976.536 por concepto de primas de servicios.

  • $1.107.600 por concepto de vacaciones.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad DETERGENTES LTDA al pago de la indemnización moratoria correspondiente a la relación laboral, a cada uno de los demandantes, esto es, un día de salario correspondiente a la suma de $24.590,57 diarios por cada día de mora desde el 15 de marzo de 2017 y hasta cuando se acredite el pago efectivo de las prestaciones adeudadas a los actores.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad DETERGENTES LTDA pagar a favor de los demandantes los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, para lo cual deberá cancelar el valor del cálculo actuarial que para el efecto efectúe la Administradora de Pensiones a la cual estos se encuentran afiliados […].

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad DETERGENTE LTDA de todas las demás pretensiones […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por D.L.., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2022, confirmó la determinación de primera instancia.


Como problema jurídico, se planteó resolver si entre las partes se configuró un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.


Mencionó que el artículo 23 del estatuto laboral, señalaba que para que se estructure un contrato de este tipo, se requería la concurrencia de la actividad personal del trabajador, su permanente subordinación y el salario como retribución a las actividades desempeñadas por aquel.


Sostuvo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, una vez demostrado el primer elemento, es a la demandada a quien le compete desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el 53 de la Constitución Política.


Se refirió a los correos electrónicos del 10 de abril, 31 de julio y 14 de agosto de 2016, en donde, se mencionaba la «PROGRAMACIÓN COTEROS DOMINGO 10 DE ABRIL» y «Programación para descargue de vehículos materia prima en cd11», en los que aparecen los nombres de los demandantes.


Destacó que H.Q.L., en su interrogatorio de parte, manifestó que el jefe de bodega de la empresa era quien les decía a los trabajadores qué camión debían descargar; les pagaba en la tarde y que en caso de no asistir a prestar servicios eran sancionados con la suspensión por dos o tres días.


Por su parte, subrayó que M.Á.G. informó que se incorporó a la empresa por medio de Darío Aranguren y de «[…] don R.»., encargados de materias primas y bodega, respectivamente; que el último dio la autorización de su ingreso a la compañía y que ambos le impusieron un horario de trabajo.


Puntualizó que los conductores de los vehículos pagaban al jefe de bodega el cargue y el descargue y que con posterioridad este les sufragaba los servicios. Apuntó que, en similar sentido, se pronunciaron G. y J. del Carmen Quintero León; J.J. y M.A.G. y J.M.B..


Refirió que R.C.S., explicó que los proveedores, eran quienes se encargaban de contratar todo lo referente a la carga y descarga, «[…] todo incluido dentro del precio que se negociaba». Igualmente, expresó que la compañía realizaba el control de ingresos a los visitantes y «[…] solicita el registro de pago de seguridad social».


De lo dicho por A.P.B., recalcó que desconoció el proceso de descargue de los camiones y la forma cómo se pagaba a quienes ejecutaban esa tarea. Al mismo tiempo, informó que el área de seguridad proporcionaba a los visitantes elementos de protección, no obstante, «[…] desconoce si dicha área lo hizo respecto de los demandantes».


Referenció que la demandada aportó las certificaciones expedidas por Transportes Centrolima Ltda. del 22 de noviembre de 2018; la de Transportes Carga Multimodal a Nivel Nacional del 11 de febrero de 2014; la de Tractocar sin fecha; la de Rápido O. del 22 de noviembre de 2018; la de Trans-Estrella S.A.S. de esa misma fecha; la de Coltanques del 26 de noviembre de 2018 y la de Kapital Carga.


Así mismo, expuso que se incorporó la propuesta de Corditráficos del 5 de junio de 2014; el Manual de Procedimiento Estándar – Control para Ingreso de Visitantes y Proveedores a las Instalaciones de Detergentes, edición n.°5 del 31 de enero de 2011; el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo en el que se contemplaron requisitos para el ingreso y la permanencia de personal en las instalaciones de la empresa.


Recordó que oficiosamente el juzgado requirió a la empresa el listado de compañías que le suministraban servicios de transporte, a lo cual aquella, en escrito del 22 de julio de 2019, relacionó más de 30 proveedores. Luego, pidió información adicional a Coltanques, Universal de Carga, Summa Logística, Cooperativa Zipaquirá y Centrolima Ltda. Transcribió extractos de las dos primeras.


De las pruebas referidas, dedujo que los demandantes prestaron personalmente sus servicios a D.L.. y a continuación, expuso:


Situación que no alcanza a materializarse por el solo hecho de que los demandantes en el escrito […] y al rendir declaración de parte hayan aceptado que los...

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