SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105733 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105733 del 24-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1305-2024
Fecha24 Enero 2024
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105733
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL1305-2024

Radicación n.° 105733

Acta 01


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)


La Sala resuelve la impugnación presentada por JAIME SANDOVAL RINCÓN contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Sandoval promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad.


Para respaldar su solicitud, informó que inició demanda de sucesión intestada como legítimo heredero de José Antonio Sandoval Perdomo; que del proceso conoció el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, autoridad judicial que por sentencia del 6 de febrero de 2009 le adjudicó el 100% de la única partida; y que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva lo registró como nuevo propietario del inmueble.


Manifestó que el 25 de octubre de 2019 Blanca Rincón de S. y otros lo demandaron en un proceso de petición de herencia del que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, autoridad que en providencia de 6 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones de los demandantes y desestimó la excepción de mérito de prescripción extintiva del dominio de los mismos.


Indicó que presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Neiva, Colegiado que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, entre otros aspectos, que no prosperaba la excepción de prescripción extintiva; y que presentó el recurso extraordinario de casación, pero que por auto de 12 de mayo de 2023 el Tribunal lo denegó porque no se cumplió con el interés económico para recurrir.


Afirmó que las sentencias de instancia en el proceso de petición de herencia incurrieron en un defecto fáctico porque no le dieron el valor probatorio que correspondía, entre otros documentos, a: (i) la sentencia del 6 de febrero de 2009, que le adjudicó la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 20026345, proferida dentro del proceso 410011311001200700054700; (ii) el Certificado de Tradición y libertad nº. 20026345 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publico de Neiva, en el que fue inscrita la sentencia de adjudicación del proceso de sucesión, que lo identificó como propietario del inmueble adjudicado y sobre el que gira la controversia; y (iii) el expediente de queja policiva, sumario nº 00220, por perturbación de la posesión tramitada por la inspección de policía Cuarta de Neiva; y que por el contrario le dieron todo el valor probatorio a las pruebas testimoniales, lo que los condujo a entender erradamente que no hubo prueba de que él hubiese ejercido actos de señor y dueño sobre el mencionado inmueble.


Sostuvo que, entonces, se desconoció el ánimo de señor y dueño que demostró cuando presentó la demanda de sucesión intestada, año 2007, pues la sana crítica indica que nadie que no crea ser poseedor de un inmueble realiza las mencionadas gestiones sin un ánimo que le motive, luego, la expectativa inicial que tenía el accionante para convertirse en propietario del inmueble (animus) se materializó posteriormente, es decir, dejó de ser una mera expectativa y adquiere tangibilidad, en la sentencia de 6 de febrero de 2009, mediante la cual se adjudica el 100% de la única partida; y a partir del 6 de febrero de 2009 el accionante adquiere la condición de poseedor de buena fe con fundamento en la sentencia que le adjudica el inmueble.


Arguyó que el Tribunal, cuando analizó el recurso de apelación, limitó erradamente el estudio del mismo, ya que indicó que debía resolver si el juez de primer grado incurrió en «yerro fáctico por indebida valoración probatoria de las declaraciones de parte y testimonios rendidos en el proceso, que la condujo a concluir que, en el presente asunto, no operó la prescripción de la acción», lo cual es errado porque la sustentación del recurso no solo se limitó a solicitar la revisión de la valoración de las declaraciones de parte y los testimonios de terceros, sino a tener en cuenta las pruebas documentales.


Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó proteger sus derechos fundamentales.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 14 de noviembre de 2023, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela; enteró del trámite a las autoridades accionadas y demás llamados; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta, la apoderada de la parte demandante en el proceso de petición de herencia sostuvo que el proceso de adjudicación de herencia intestada instaurado por el aquí convocante no fue notificado a sus poderdantes, a pesar de que el demandante es hermano e hijo de aquellos y conocía perfectamente en dónde ubicarlos, por lo que no pudieron hacerse parte en el mencionado proceso; que durante más de 39 años, Blanca Rincón de S., madre de J.S.R., ha vivido en el inmueble objeto de disputa sin que nunca haya sido perturbada en su posesión pacífica; que, como quiera que hasta el 25 de junio de 2018 fue debidamente registrada la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva que le entregó la propiedad al aquí accionante, es a partir de esa fecha que debe comenzar a correr el término de prescripción extintiva para sus poderdantes; y que el aquí convocante reside en España, lo que lo imposibilita para ejercer la posesión o ejercer acciones con ánimo de señor y dueño.


La jueza segunda de familia de Neiva informó sobre las actuaciones de ese despacho en el proceso criticado; que ante la interposición del recurso de apelación remitió el expediente al Tribunal Superior; y que siempre se respetó el debido proceso.


Un magistrado del Tribunal Superior de Neiva señaló que ese Colegiado conoció del proceso de petición de herencia porque en sentencia de 30 de septiembre de 2022 resolvió la alzada presentada por el demandado, en la que confirmó íntegramente el fallo de primer grado; que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esa Sala, la que se denegó en proveído de 25 de octubre de esa calenda; y que en auto de 12 de mayo de 2023 negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada, como quiera que no se acreditó la cuantía necesaria para su procedencia. Asimismo, allegó el link para consultar el expediente.


Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural negó el amparo deprecado por considerar que la decisión es razonable.


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó criticando al juez constitucional de primer grado por afirmar que la decisión que puso fin al proceso ordinario es razonable sin siquiera haber analizado las pruebas, por lo que cree que su petitum se resolvió de manera superficial, ya que solo analizó la decisión del Tribunal, se abstuvo de valorar los elementos periféricos del referido fallo y se limitó a efectuar un análisis formal del asunto puesto a su consideración.


Por lo anterior, solicitó:


  1. que se valoraran las 6 pruebas documentales que dejaron de tenerse en cuenta, a saber, a) proceso de sucesión nº. 410011311001-2007-000547-00 tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva para hacerse adjudicar la partida como heredero; b) sentencia de 6 de febrero de 2009, que adjudica el 100% de la única partida en cabeza del accionante (inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 200-26345 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publico de Neiva); c) nota devolutiva de 5 de julio del año 2016 por haberse omitido dentro del trámite la descripción de los linderos (Cfr. en expediente 410011311001-2007-000547-00 tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva);...

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