SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 8500122080002023-00205-01 del 14-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 8500122080002023-00205-01 del 14-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Número de sentenciaSTC1220-2024
Fecha14 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8500122080002023-00205-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1220-2024

Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00205-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

''>Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que promovió L.R.M., «en calidad de liquidador de la persona natural comerciante J.A.R.A...>»., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

''>1. >El promotor reclamó protección de la garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial acusada, por lo que pidió «[dejar] sin efectos la decisión adoptada… el pasado 18 de agosto de 2023 y confirmada el 25 de septiembre de 2023».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Ante el juzgado accionado se adelanta el proceso liquidatorio de la persona natural comerciante J.A.R.A., trámite en el que L.R.M. funge como liquidador.

2.2. A través de providencia del 18 de agosto de 2023, se decretó la terminación del proceso por «desistimiento tácito», decisión que censuró el liquidador en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con auto del 25 de septiembre siguiente, determinación en la que, además, se negó la concesión de la alzada.

''>2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «incurre en defecto sustantivo por indebida interpretación normativa y en defecto procedimental por aplicar al procedimiento concursal la figura de desistimiento tácito que no aplica>», conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

''>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal precisó que «ningún defecto puede endilgársele a las providencias judiciales cuestionadas cuando tan solo pretende el… accionante imponer su criterio y apreciaciones>».

2. R.S. dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El a quo >negó el resguardo, comoquiera que «el accionante no tiene legitimación en la causa por activa en el presente asunto», toda vez que «está invocando la protección… en favor de terceros como lo son los acreedores, quienes como directos interesados en las resultas del proceso especial de reorganización empresarial podían interponer los recursos correspondientes contra el auto [censurado]».

LA IMPUGNACIÓN

''>El promotor precisó que el fallador de primera instancia desconoció que «los auxiliares de justicia [están] facultados para velar por los intereses del deudor y los acreedores en el proceso de insolvencia>».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al caso de autos, sea lo primero precisar que, sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

En este orden de ideas, estima la Sala que el accionante está facultado para promover el presente resguardo, comoquiera que ostenta la calidad de interviniente en el juicio objeto de censura constitucional.

3. Aclarado lo anterior y entrando al análisis de fondo de la controversia planteada, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 18 de agosto de 2023, ratificada con decisión del 25 de septiembre siguiente (que resolvió la reposición interpuesta contra el auto materia de crítica) no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad enjuiciada explicó las razones por las consideraba viable la aplicación del desistimiento tácito al liquidatorio atacado, cuestión sobre la cual, en la última de las determinaciones mencionadas, precisó que:

Fuerza memorar entonces que de conformidad con el art. 124 de la Ley 1116 de 2006 “En los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP, es decir, en lo no regulado por dicha ley y por remisión expresa de la misma, se aplicarán las disposiciones de la norma procesal general.

Ahora bien, el Código General del Proceso establece en su artículo 317 lo siguiente:

Entonces, de la simple lectura de la anterior norma se establece que, cuando para continuar cualquier actuación promovida a instancia del interesado, se necesite el cumplimiento de una carga procesal o acto de parte, el juez podrá ordenar cumplirlo dentro de los treinta días siguientes y que, vencido dicho término sin que se haya cumplido la carga procesal o acto requerido, se tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación.

Tal disposición prevé entonces una forma anormal de terminación, no solo de la demanda, sino del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, en razón a la inactividad de una de las partes respecto de cualquier acto procesal a su cargo y pendiente para el impulso del respectivo trámite, bien sea en el evento en que el juez los requiera previo a su decretó o en virtud al tiempo en que el expediente este inactivo en la secretaría del despacho en cualquiera de sus etapas.

Atendiendo entonces el principal reparo promovido por el promotor de la censura, conviene advertir que la jurisprudencia constitucional ha precisado una serie de excepciones respecto a la aplicación de dicho instituto jurídico a determinados procesos, en razón a la naturaleza de los mismos, como son los procesos liquidatorios, entre ellos, el proceso de sucesión y los de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como también los procesos divisorios, los que afecten el estado civil o aquellos en los que estén involucrados derechos de menores.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia[1] en sede de tutela ha dicho que:

“Antes de abordar el fondo del asunto, vale la pena acotar que la figura del «desistimiento tácito» prevista en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, en principio tiene aplicación en un «proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas». Sin embargo, la jurisprudencia ha evidenciado que en algunos asuntos puede llegar a presentarse un grado mayor de afectación de derechos con la terminación anormal, por lo que ha fijado ciertas excepciones, tales como las sucesiones, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, asuntos donde se puedan ver afectados los derechos de menores, entre otros.

Ello quiere significar que la aludida particularidad restrictiva, tiene cabida en los casos puntuales que han sido definidos por esta Corte, sin que sea dable extender sus efectos a todos los pleitos. En ese orden, el fallador debe ser cuidadoso y reparar en que los pronunciamientos fueron elaborados principalmente frente a las consecuencias específicas que el decreto del desistimiento pueda ocasionar.

Sobre este tópico, esta Sala ha dicho que:

Ahora, en cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor...

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