SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 8800122080002024-00001-01 del 15-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 8800122080002024-00001-01 del 15-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Número de sentenciaSTC1325-2024
Fecha15 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8800122080002024-00001-01




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC1325-2024


Radicación n.º 88001-22-08-000-2024-00001-01

(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en este proveído paralelo, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.   

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.A., Providencia y Santa Catalina, en la tutela que C.G. y D.G. instauraron contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad, extensiva a la Defensoría de Familia, al Delegado del Ministerio Público y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00010.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas invocaron la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al juzgado confutado adicionar la sentencia de adopción «No. 0053-23 del 14 de junio de 2023», en el sentido de disponer «la constitución del acta de nacimiento, remplazar la de origen y anularla para que en efecto se decrete la creación de un nuevo folio (…) –extendiéndose nuevo nuip y nuevo serial-, dado que lo que ordenó fue la modificación del [existente]».


En su defecto, pidieron «decretar la anulación del registro civil de nacimiento del niño E.S.R. con No. N. 111111111 y serial 222222222, asentando en la Notaria 14 del Círculo de Medellín, para que (…) la Familia logre [gestionar] en su lugar de domicilio – San Andrés- la expedición del nuevo» documento de identidad.


En suma, adujeron que, tras acoger las pretensiones de la demanda de «adopción n.º 2023-00010» (14 jun. 2023), el estrado censurado expidió acta de la audiencia de «sentencia» que «no se ajustaba con lo emanado y dicho (…) específicamente en el numeral segundo (…) el cual no alude al petitu[m] quinto de la demanda, donde puntualmente se pidió la INSCRIPCIÓN, ANULACIÓN Y CREACIÓN de nuevo NUIP y SERIAL del niño, toda vez que no hacerlo, contravendría los derechos a la dignidad e intimidad del adoptado, agrediendo fehacientemente la locomoción familiar, sin salvaguarda a la confidencialidad y reserva que enmarca la adopción en Colombia».


Pese a la solicitud de adición o corrección del «fallo», el despacho mantuvo su postura, con fundamento en la extemporaneidad de ese pedimento (1 sep.), aunque fue formulado al enterarse del «acta» objeto de reproche (30 jun.). Recurrida esa determinación, fue ratificada y negado el remedio vertical (18 dic.).


Sostuvieron que lo rituado conculca sus garantías como «familia adoptiva» y «fragmenta fehacientemente [el] interés superior [del menor] y ataca por completo la reserva al proceso de adopción y la confidencialidad de datos. [Pues] a través de los sistemas de información en salud y otras plataformas de Estado, cualquier persona con el número de NUIP que se conservaría, podría buscar información del niño, es decir afiliación en salud, educación, lugar de afiliación y hasta de domicilio. La adopción rompe cualquier vínculo con la familia biológica, entonces qué sentido tiene conservar [un] mismo N. y folio cuando se decretó [la] adoptabilidad judicial (…)».


2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S.A. defendió la legalidad de su obrar y precisó que «si se escucha el audio de la [audiencia de fallo] (minuto 0:15:21) se evidencia que la parte resolutiva de la Sentencia (…) concuerda con lo consignado en el acta».


La Procuraduría 54 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres conceptuó que «las declaraciones principales y necesarias se dieron en la parte resolutiva de la sentencia (…) al declarar en adoptabilidad al menor de edad (…) ordenar la anulación del registro civil de nacimiento que denunciaron sus padres biológicos en la Notaría de Medellín, y efectuar un nuevo registro, lo que viene como consecuencia de esas decisiones, es precisamente complementario, pues el lugar donde se haga el nuevo registro no afecta sus efectos, no invalida ninguna acto procesal previo, no afecta otros derechos, y por el contrario permite que sin más demora ni gastos económicos el menor de edad cuente con esa identidad».


No obstante, concluyó, «la presente acción de tutela resulta procedente para garantizar el derecho fundamental afectado del menor adoptado en la medida en que a partir del registro se producirán todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno y materno filial», por cuanto acceder a que el «nuevo registro» se lleve a cabo en el domicilio del hogar adoptante, «no choca con derechos ajenos ni constituye una modificación de lo ya resuelto».


La Defensora de Familia adscrita a la Regional S.A. del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resaltó que «el domicilio de la familia G.G. desde el inicio del proceso ha sido la Isla de S.A.», por lo que, en el pliego de apertura se incoó «la anulación del registro civil en la Notaría 14 de Medellín y la creación de un nuevo Registro Civil en la Notaría de S.A.», rogativa que obtuvo «concepto favorable» de esa entidad, habida cuenta que «el artículo 118 de la Ley 1395 de 2010,...

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