SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 98363 del 22-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 98363 del 22-01-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL083-2024
Fecha22 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98363
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL083-2024

Radicación n.° 98363

Acta 01

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.M.B.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE F.S.A........–.C.S.A. y LIBERTY SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

A.M.B.A. llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. y a R.S.A. – hoy SAS, para que se declarara respecto de la primera demandada: i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera entre el 20 de febrero de 2012 y el 20 de octubre de 2014; ii) que la bonificación de asistencia era de carácter salarial, la que excluyó como factor de salario, en sus prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo; iii) la ineficacia del despido y su reinstalación a un cargo igual o superior al que ocupaba antes de la terminación del contrato; y iv) la presencia de culpa patronal suficientemente comprobada., en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, en fecha 2 de abril de 2013.

''>En consecuencia, se condenara a CBI Colombiana S. A. y solidariamente a R.S.A., hoy SAS, a sufragarle los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, con ocasión al reintegro solicitado; la diferencia del valor pagado por todas las acreencias laborales legales y extralegales, las jornadas de trabajo suplementario y recargos, así como los aportes a seguridad social, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; las indemnizaciones establecidas en los artículos del 26 de la Ley 361 de 1997, 65 del CST y la «plena y ordinaria perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral que sucedió al accidente de fecha 2 de abril de 2013>»; lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas.

S. pidió se condenara a la accionada al pago de: la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo los dominicales y festivos, compensatorios, el bono de asistencia, el incentivo, de progreso convencional y de los aportes a seguridad social y; a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria de que trata el artículo 65 del CST (f.° 164-167 cuaderno del juzgado).

En sustento de sus pretensiones, manifestó que: el 16 de noviembre de 2017 se vinculó mediante un contrato de obra o labor, en el cargo de andamiero; el 1º de abril de 2013, la accionada modificó la modalidad del convenio en uno a término fijo inferior a un año, por 142 días; recibió varias cartas de preaviso, sin embargo, continuó prestando sus servicios hasta el día 20 de octubre de 2014, cuando le dieron por terminado el convenio, fecha en que no había cesado la causa que le dio origen a la contratación ni terminada obra alguna, sin tener en cuenta «su estado de debilidad manifiesta», ni requirió la autorización al Ministerio de Trabajo.

Señaló, en ese sentido, que: el 2 de abril de 2013 sufrió un accidente de trabajo «que fue atendido por médicos de la empresa», otorgándole el 8 siguiente recomendaciones laborales y se le ordenó la inmovilización de su rodilla, que fue drenada para disminuir la inflamación; se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de 10.16 %, por lo que fue reubicado para realizar labores varias que no afectaran su salud y; CBI colombiana S. A., omitió procurar el cuidado de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo, así como programar, ejecutar y programar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa y procurar su financiación conforme a lo establecido en los literales c y d del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Expresó que: percibía un salario básico y otra suma denominada «bonificación de asistencia», también recibía un auxilio mensual de alojamiento, de transporte y distintos incentivos de fuente contractual y convencional, que retribuían directamente sus servicios y la empresa no incluyó el valor de dichas bonificaciones como factor para realizar las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo que afectó el valor reconocido a su liquidación de prestaciones sociales y que la empleadora es contratista de la Refinería de C.S.A. y desarrollaba actividades que beneficiaban a esta.

Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos:

CBI Colombiana S. A. aceptó únicamente el cargo que desempeñó el actor. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa arguyó que el accionante no fue despedido, toda vez que el nexo finalizó por la expiración del plazo fijo pactado, cumpliéndose con el preaviso el 3 de junio de 2014 y que el demandante no presenta una afectación de salud que lo hiciera titular de la protección prevista en la Ley 361 de 1997. En relación con la inclusión de los factores salariales, precisó que estos no podían estimarse como remuneración ordinaria a fin de tenerlos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción y la genérica (f.º 196 a 215, ib.).

Refinería de C.S.A. arguyó que no le constaban, por hacer referencia a la codemandada CBI Colombia S. A. En su amparo, propuso como medios de defensa perentorios los de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica (f.° 144 a 154, ibidem).

En escrito separado esta accionada llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., (f.° 182 a 185, ibidem), lo que se aceptó por providencia del 15 de junio del 2017 (f.° 294, ibidem).

Tales entidades rechazaron las pretensiones y adujeron que no les constaban los supuestos fácticos de la demanda, salvo la relación contractual entre las accionadas, mientras que del llamamiento en garantía:

C.S.A. aceptó únicamente que suscribió con CBI Colombiana S. A. Póliza de seguro de cumplimiento n.° 01CX000898, expedida el 16 de julio de 2010, por el valor de US104.000.000.

''>Presentó como excepciones perentorias la «Exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales»>, «no cobertura de indemnización por despido en estado de incapacidad, ni de moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST», «Cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST» y «No extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias» y «Coaseguro».

L.S.S.A. admitió la Póliza de cumplimiento aludida con antelación y que los amparos refieren al acatamiento de contrato y pago de salarios junto con prestaciones sociales, frente a las demás situaciones fácticas aseguró no ser ciertos o no constarle.

''>Planteó como mecanismos de defensa los de «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a R.S.A., >falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la Póliza de Cumplimiento EX 000898, «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», ''>disminución del valor asegurado de la Póliza n.° EX000898 expedida por Confianza S. A., «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» >y la «responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimientos» ''>(f.° >348 a 356, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 9 de marzo de 2018 (folios 405 a 408 en relación con el...

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