SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97816 del 06-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97816 del 06-02-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL128-2024
Fecha06 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97816


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL128-2024

Radicación n.° 97816

Acta 003


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró en su contra MARGARITA DEL CARMEN GONZÁLEZ PINZÓN, al que fue vinculado, como interviniente ad excludendum, JHON JAIRO ARANGO GONZÁLEZ.


  1. ANTECEDENTES


Margarita del Carmen González Pinzón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión post mortem —a partir del momento en que el causante, Francisco Alfonso A.V., adquirió el estatus de pensionado, 31 de mayo de 2011—; y la sustitución pensional —desde el momento de su deceso, es decir, 18 de mayo de 2015—, en calidad de cónyuge supérstite; junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio de estos, la indexación de las sumas de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el prenombrado afiliado solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; prestación que le fue negada mediante la Resolución n.° 4278 del 26 de febrero de 2009, debido a la falta de acreditación del requisito de la densidad de semanas estipuladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Señaló que, en contra del mencionado acto administrativo, se presentó recurso de apelación, siendo resuelto a través de la Resolución 29795 adiada a 30 de octubre de 2009, que confirmó la decisión adoptada.


Agregó que el prenombrado solicitante, promovió una segunda reclamación ante la misma entidad, siendo resuelta en forma negativa, por medio de la Resolución 22907 del 31 de agosto de 2011, en razón a que no cumplió la cantidad de septenarios que estipula el canon 9 de la Ley 797 de 2003. Determinación contra la que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; los cuales fueron resueltos de manera desfavorable.

De otro lado, manifestó que, en su condición de cónyuge supérstite, solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su cónyuge, acaecido el 18 de mayo de 2015. No obstante, indicó que este derecho pensional fue denegado mediante la Resolución GNR 388636 adiada a 1.° de diciembre de 2015, utilizando los mismos argumentos que se emplearon para negar la pensión de vejez al consorte fallecido, basados en la insuficiencia de semanas cotizadas.


Finalmente, refirió que, a pesar de haber promovido los recursos legales pertinentes, la decisión se mantuvo incólume.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las reclamaciones de la prestación pensional de vejez elevadas —en vida— por el señor A.V.; los actos administrativos a través de los cuales se emitió respuesta desfavorable frente a las mismas; la interposición de los recursos de reposición y apelación por parte del causante; la solicitud de la pensión de sobrevivientes presentada por la demandante, con ocasión al deceso de su cónyuge; que la misma fue atendida en forma negativa y, finalmente, el agotamiento de la vía administrativa llevado a cabo por la actora.


Precisado lo anterior, refirió que el afiliado falleció sin dejar establecido el derecho pensional que se está reclamando, toda vez que no acreditó la densidad de cotizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para su reconocimiento; siendo aquella la norma aplicable al caso concreto.


Aunado a ello, resaltó que tampoco era dable atender lo pretendido en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues aseguró que, según la reiterada jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia SL13153-2016, no se autorizaba efectuar la sumatoria de tiempos servidos al sector oficial con las cotizaciones realizadas al ISS en el Régimen de Prima Media. De esta manera, aseveró que el finado tampoco cumplió con las exigencias establecidas en la disposición mencionada para ser beneficiario del derecho pensional solicitado.


Por otra parte, alegó que no se evidenció en el plenario que la prestación económica pretendida formara parte de los bienes del de cujus y, aunado a ello, aseguró que la demandante no demostró el requisito alusivo a la convivencia, establecido legalmente para ser beneficiaria de la prerrogativa deprecada.


Teniendo en cuenta las razones que anteceden, arguyó que actuó conforme a la ley al denegar el reconocimiento y pago de las pensiones solicitadas, por lo que no estaba obligada a otorgarlas.


En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa. De mérito, formuló las que denominó, en su tenor literal, inexistencia de la obligación de pagar pensión “post mortem” y sustitución pensional de manera retroactiva; improcedencia del deber de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses de mora; inviabilidad de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea y prescripción.


El juzgado de conocimiento —por medio del proveído adiado a 28 de marzo de 2017—, ordenó vincular al proceso a J.J.A.G., como interviniente ad excludendum, al tratarse de un descendiente legítimo del fallecido y de la promotora del juicio; quien, representado por curador ad litem, también presentó demanda en contra de la pasiva, con similares pretensiones a las esbozadas por su progenitora en el escrito inaugural, pero en un rubro equivalente al 50% de las prestaciones económicas, dada su calidad de hijo.


Fundó sus peticiones en que el causante era su padre; que, según el dictamen emitido por la entidad S., adiado a 23 de enero de 2017, le fue determinado el 81,25% de pérdida de capacidad laboral; y, adicionalmente que,
a través de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, dentro del proceso con radicación n.° 2018-00110-00, se decretó su interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta, asignándose a su madre, como curadora legítima.


Colpensiones, al responder este libelo, se opuso a él,
en los mismos términos en que lo hizo frente a la demanda inicial.
Como medios exceptivos formuló los que denominó, en su tenor literal, inexistencia de la obligación de pagar la sustitución pensional; improcedencia del deber de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses de mora; inviabilidad de la indexación de las condenas, prescripción y buena fe.


A su turno, M.d.C.G.P., al contestar la demanda del interviniente, no se opuso a las rogativas planteadas. En cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría; y se abstuvo de formular excepciones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, al que correspondió el trámite de la primera instancia, luego de declarar como probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa respecto a la pensión post mortem desde que el causante adquirió el estatus de pensionado —no así en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la prestación de supervivencia reclamada por la parte actora—, mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, resolvió:


PRIMERO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora MARGARITA DEL CARMEN GÓNZALEZ PINZÓN.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 4 de noviembre de 2022, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido la decisión adversa al interviniente excluyente, decidió:


1.1: SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda principal e implícitamente la del interviniente, denegando la pensión de sobrevivientes para, en su lugar:


1.2: DESESTIMAR las excepciones de fondo invocadas por la entidad demandada.


1.3: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante MARGARITA DEL CARMEN GONZÁLEZ PINZÓN y al interviniente JOHN JAIRO ARANGO VELÁSQUEZ en su calidad de cónyuge e hijo discapacitado, respectivamente;


i) La pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado fallecido F.A.A.V. en un 50% para cada uno, a partir del 19 de mayo de 2015, a razón de 13 mesadas por año;


ii) Un retroactivo pensional para cada uno de $39.054.852 por concepto de mesadas pensionales causadas del 18 de mayo de 2015 al mes de octubre de 2022.


iii) En adelante la AFP COLPENSIONES continuará pagando a la

demandante M.D.C.G.P. y al interviniente J.J.A.V. una mesada pensional equivalente a $500.000, para cada uno, a partir del mes de noviembre de 2022, incluida la mesada adicional de diciembre, más los incrementos legales anuales que decrete el Gobierno Nacional para este tipo de pensiones; y


iv) La indexación sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de percibir y reconocidas en esta instancia y hasta su pago.


PARÁGRAFO: La entidad demandada, procederá a la afiliación de la demandante M.D.C.G.P. y del interviniente J.J.A.V. a la EPS de su elección, y le hará los descuentos de ley para el efecto.

Limitó el problema jurídico a determinar si el causante había cumplido con los requisitos necesarios para que su cónyuge y su hijo, en condición de discapacidad, pudieran acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada; para lo cual, consideró sin discusión la solicitud del reconocimiento de la...

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