SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97632 del 06-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97632 del 06-02-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL130-2024
Fecha06 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97632
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL130-2024

Radicación n.º 97632

Acta 003


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


La sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO NARVÁEZ GARCÉS contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Luis Alberto Narváez Garcés llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación), con el fin de que, de manera principal, se declarara que él es beneficiario de los derechos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Sintrafec) y la demandada; que, según la cláusula 8.ª de la convención colectiva suscrita en 1976, la vinculación del demandante se entendía regida por un contrato a término indefinido; que, al tener ese tipo de vínculo, la causal invocada por la demandada se tradujo en un despido sin justa causa.


Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el literal e) de la cláusula 3.ª de la convención colectiva suscrita en 1978, teniendo en cuenta que la relación perduró más de 8 años, pidió que se condenara a la Federación a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación o a otro similar. Igualmente, que se obligara a la accionada a pagar, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, los salarios y prestaciones legales y extralegales (prima semestral y prima de vacaciones) que se hubieren causado entre la fecha del despido y el momento del reintegro, así como los aumentos salariales respectivos y los pagos al sistema integral de seguridad social. Lo anterior, indicando que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.


A título de pretensiones subsidiarias, pidió que se declarara que fue despedido en forma ilegal e injusta, sin autorización del Ministerio de Trabajo, por lo cual ese acto no produjo efecto alguno, conforme al art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues gozaba de especial protección constitucional, debido a sus problemas de salud. Como consecuencia de esta declaración, que se condenara a la Federación a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría, por haber sido desvinculado, pese a «su discapacidad». Asimismo, que la demandada le pagara los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha del despido, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, con los aumentos salariales respectivos y los pagos de los aportes al sistema integral de seguridad social.


Basó sus peticiones en que ingresó a laborar al servicio de la Federación mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el 27 de octubre de 2005, vinculación que operó por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Multigestión y que duró hasta el 30 de enero de 2006; que, sin solución de continuidad, la Federación le presentó un contrato de trabajo a término fijo para ser suscrito a partir del 1 de febrero de ese año; que el último cargo desempeñado fue el de extensionista, por el cual su asignación salarial final fue de $2.449.400 mensuales; que prestaba sus servicios para la accionada en el municipio de Ibagué.


Narró que, el 8 de noviembre de 2019, la entidad le entregó una comunicación por medio de la cual le dio por terminado el contrato de trabajo, aduciendo el vencimiento del término pactado e indicando, como fecha de terminación, el 31 de enero de 2020; que era socio del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Sintrafec), con el cual la demandada suscribió varias convenciones colectivas en las que se consagraron derechos a favor de todos los trabajadores, en estos términos:


[…] en la Convención suscrita en 1976, en su cláusula 8ª se estableció respecto a la estabilidad laboral y los contratos de trabajo el siguiente derecho:


“En caso de terminación unilateral de contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador la siguiente indemnización según el tiempo de servicios (…)

“…PARÁGRAFO: Todo trabajador de contrato a término fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicios continuo será vinculado como trabajador permanente con contrato de tiempo indefinido.”


[…] De igual manera, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1978, en su cláusula 3ª, consagró el derecho a reintegro después de ocho (8) años de servicio, así:


“…1º. En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones según el tiempo de servicios:

“…

“…e) Cuando el trabajador hubiere cumplido ocho (8) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, podrá solicitar ante el Juez del Trabajo el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d) de este Artículo, en la forma prevista por el numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.”.


[…] Así mismo, en la Convención suscrita en 1974, en su artículo

29º se estableció una PRIMA SEMESTRAL (que existía desde convenciones anteriores), así:

“Adicionalmente a lo existente, las Empresas pagarán a todos los trabajadores, por concepto de prima de servicios, veinte (20) días más del salario en la prima semestral de junio, quedando en consecuencia así: Dos (2) meses de salario (básico, prima de carestía, prima de antigüedad y sobrecargos nocturnos) en junio, y dos (2) meses de salario en diciembre. Dichos pagos se harán de acuerdo con las normas vigentes de las Empresas para ésta (sic) prestación social. Este punto tendrá vigencia a partir del 1º de septiembre de 1974”. S. personales.


[…] De igual manera, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1984, en su artículo 10º, se consagró una PRIMA DE VACACIONES, así:

“A partir de la firma de la presente convención, la prima de vacaciones tendrá la siguiente escala: Para el primer período el 50% de la remuneración integral mensual.- Para el segundo período el 70% de la remuneración integral mensual.- Para el tercer período el 95% de la remuneración integral mensual.- Para el cuarto período el 115% de la remuneración integral mensual.- Del quinto al décimo período el 130% de la remuneración integral mensual.- Del décimo primero al décimo quinto período el 135% de la remuneración integral mensual.- Del décimo sexto en adelante el 140% de la remuneración integral mensual.- La prima de vacaciones se podrá compensar en tiempo hasta por un período de un año”.


Expuso que cuando entró a laborar para la Federación «se encontraba totalmente bien de salud»; que, estando a su servicio, sufrió dos accidentes laborales: el primero, en el año 2013, sin reportar, al caer de un caballo que saltó de improviso, afectándole la zona cervical; el segundo, en el año 2014, al dar un mal paso mientras bajaba a pie por un camino veredal, lesionándose la rodilla izquierda, este último, informado a la ARL Sura. Como consecuencia de estos percances, empezó a padecer de problemas de salud que le generaron «graves problemas físicos»; que sufrió de malestares y espasmos en la zona alta de la espalda, el cuello y, en la rodilla izquierda, inflamación y limitación para caminar largas distancias por terrenos inclinados, de modo que sentía dolor agudo al realizar estas actividades.


Explicó que, como consecuencia de dichos trastornos, fue diagnosticado con una «lesión osteocondral grado dos en el cóndilo femoral lateral en rodilla izquierda, y discopatía cervical múltiple con dos hernias y un quiste peri radicular, que le ocasionan dolor crónico con limitaciones funcionales», que le impedían realizar sus labores en forma regular y normal. A raíz de dichos padecimientos fue tratado por médicos especialistas y continuó con diferentes tratamientos por ortopedia, fisiatría, clínica del dolor y neurocirugía, con medicamentos para el dolor, bloqueos y terapia cervical, de hombro y de rodilla.

Contó que, en visita al fisiatra, el 5 de noviembre de 2019, fue remitido a medicina laboral, para validar las restricciones médicas en su puesto de trabajo, y a la clínica del dolor; que recibió orden de control para después de un año por su dolencia cervical y de miembro superior derecho; que el neurocirujano, el 7 de noviembre de 2019, consideró tratamiento quirúrgico, según los resultados de una resonancia cervical; que se ordenó continuar el manejo médico con fisioterapia, estando aún pendiente de valoración por junta medico quirúrgica y para definir la conducta ante sus afecciones. Señaló que, en cuanto a su rodilla izquierda, el ortopedista cirujano, el 18 de diciembre de 2019, descartó una nueva intervención, pero ratificó las recomendaciones laborales y dispuso el inicio de fisioterapias.


Agregó que el empleador tenía conocimiento, no solo de los padecimientos, sino también de los diferentes procedimientos que eran consecuencia de aquellos, motivo por el cual, «en ocasiones lo reubicó», y que esto obedeció a que «los médicos habían recomendado laborar bajo las siguientes condiciones»:


28 A) no caminar por terrenos inclinados o pendientes,

28 B) no saltar-correr-brincar,

28 C) evitar deportes de contacto,

28 D) no levantar el brazo por encima del hombro,

28 E) no realizar movimientos repetitivos con el brazo derecho,

28 F) no levantar-halar-empujar objetos,

28 G) no levantar cargas mayores a 3 kilos de peso,

28 H) realizar pausas activas cada 2 horas,

28 I) permitir cambios de sedante a bipedestación,

28 J) no manipular herramientas que generen vibración,

28 K) no laborar en alturas,

28 L) no realizar caminatas largas,

28 M) no debe realizar viajes largos por carreteras destapadas,

28 N)...

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