SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00300-00 del 14-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495462

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00300-00 del 14-02-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1231-2024
Fecha14 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00300-00


FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente


STC1231-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00300-00

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la acción de tutela que Marco Antonio Vargas Patiño promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento No. 2008-00505.

ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


2. El actor manifiesta en síntesis, que el referido juicio fue promovido en su contra por N.F.H. para el deslinde de los locales 101 y 102 del Edificio World Trade Center, porque una franja de 6.8 m2 del primer predio estaba dentro del segundo, trámite dentro del cual se opuso en la diligencia de deslinde mediante demanda de pertenencia sobre dicha porción, por haberla adquirido por prescripción ordinaria de dominio, pretensión a la cual se resistió el demandante inicial mediante demanda reivindicatoria en reconvención, donde éste reclamó el pago de los frutos «naturales» producidos por la franja.


Narra que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá no dio aplicación al artículo 375 del Código General del Proceso, que para el trámite de pertenencia impone informar de la existencia del proceso a las distintas entidades, verificar que se haya instalado la valla o aviso y que allí haya permanecido y, que se haya efectuado la respectiva inscripción ante el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia y en cambio sólo designó curador ad litem para representar a los terceros indeterminados, sin efectuar control de legalidad a las actuaciones.


Sostiene que en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, el juzgado valoró las pruebas únicamente en lo favorable a la parte actora, calificándolo a él como poseedor de mala fe y condenándolo al pago de unos frutos tras acudir a un criterio subjetivo, decisión que apeló y fue modificada el 2 de noviembre de noviembre siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para mantener el sentido del fallo y basarse en su «mero criterio» respecto de la estimación de los frutos.

Explica que en el precitado fallo la Colegiatura desconoció que contaba con justo título para la adquisición del local 102, consistente en la escritura de compraventa que se hizo sobre cuerpo cierto; que los frutos civiles fueron impuestos sin demostración alguna, porque al haberse prescindido de la prueba decretada para ese efecto lo procedente era no definir el particular, en vez de fijar tales beneficios de manera errada, porque los calculó sobre un porcentaje mayor del que los 6.8m2 disputados representaban de los 30.10 m2 de todo el local, que era un 20.47% y no un 37%.


3. Solicita entonces, que se ordene «dejar sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Decisión Civil».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, limitó su intervención a remitir en enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.



CONSIDERACIONES


1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.



2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por Marco Antonio Vargas a través del presente mecanismo excepcional, es que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó lo decidido el 19 de mayo anterior por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se accedió a las pretensiones de la demanda inicial y se le ordenó pagar frutos civiles, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que Norberto Franco Hernández promovió en su contra, pues en su criterio, la actuación es nula por irregularidades cometidas en la notificación de los terceros indeterminados, y, lo sentenciado emergió de la inaplicación de las normas del caso y la indebida valoración de las pruebas.


3. De entrada es necesario precisar, que el accionante carece de legitimación para reclamar por los supuestos vicios en la notificación de los terceros indeterminados dentro del proceso cuestionado, porque la situación le corresponde invocarla a la persona afectada o pretermitida en la actuación procesal, ya que según el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada»; de ahí que, no le es posible al tutelante refutar por esta extraordinaria vía las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado respecto a ese particular, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante. Al respecto la Corte ha considerado que:


(…) en materia de nulidades procesales, el artículo 135 del Código General del Proceso exige legitimación a la parte que presente la nulidad, por lo que dispone que “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” (resalto intencional), en cuyo caso deberá “expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”


De ahí que la solicitud de...

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