SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135274 del 30-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135274 del 30-01-2024

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1113-2024
Fecha30 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 135274

J.H.D.S.

Magistrado Ponente

STP1113-2024

Radicación No. 135274

(Acta No.007)

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. VISTOS

1. Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ––en adelante UGPP––, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación.

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 11001310501020190043300.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. La UGPP solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2019-00433.

4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se sabe que ese proceso se originó porque M.C. demandó a la UGPP para que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal, por haber cumplido los requisitos de la CCT 1998- 1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y S..

5. Solicitó que, en consecuencia, se le reconociera esa prestación a partir del 10 de octubre de 2011, indexando el salario devengado durante el último año de servicio, junto con el retroactivo debidamente actualizado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que se probare y las costas.

6. M.C. narró que laboró para la extinta Caja Agraria del 19 de julio de 1974 al 27 de junio de 1999, durante 24 años, 11 meses y 8 días; que, en el último año de servicio, devengó un salario promedio de $1.514.238; que la empleadora suscribió con S. la CCT 1998-1999, que estaba vigente al momento de su desvinculación y de la cual era beneficiario; que solicitó el reconocimiento de la pensión allí prevista, ante la UGPP, agotando la reclamación administrativa.

7. La UGPP se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, con excepción que el demandante fuera beneficiario de la acreencia reclamada, pues perdió vigencia el 31 de julio de 2010, con el Acto Legislativo 01 de 2005, calenda para la cual no había cumplido 55 años.

8. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de jubilación convencional, prescripción y buena fe.

9. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor M.C. prestó sus servicios en favor de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 19 de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999.

SEGUNDO: DECLARAR que al demandante M.C. le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1998-1999 celebrada entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria — S., a partir del 10 de octubre de 2011, en 14 mesadas pensionales y con los reajustes pensionales que se causen a futuro, conforme a lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por el apoderado judicial de la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, respecto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con anterioridad al 20 de febrero de 2016 y declarar no probadas las demás excepciones formuladas, conforme a lo expuesto.

CUARTO: DECLARAR que la pensión convencional declarada en la presente sentencia, es compatible con la pensión de vejez otorgada al demandante por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo a las consideraciones.

QUINTO: DECLARAR que a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le asiste la obligación de cancelar en favor del demandante M.C., el mayor valor correspondiente a la pensión a su cargo.

SEXTO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a pagar en favor del demandante M.C. el valor correspondiente al retroactivo pensional respecto del mayor valor de la mesada pensional a su cargo, por valor de $77.763.365.54, con corte al 30 de septiembre de 2021, quedando en lo sucesivo obligada a pagar al actor solamente el mayor valor que se cause entre su pensión por vejez a cargo de Colpensiones y la que se reconoció a través de ésta sentencia. El valor del retroactivo deberá ser indexado conforme al IPC, desde que se hizo exigible y hasta su pago.

A su vez se autoriza a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que realice los descuentos respectivos con destino al sistema general en salud.

(…)

10. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 31 de mayo de 2022, al conocer la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y consultada, […] CONDENANDO a la […] [UGPP], a reconocer y pagar a la demandante M.C., la pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de octubre de 2011, en cuantía de $1.644.662,87, 14 mesadas al año; aparejando como consecuencia la modificación del numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, respecto del monto del retroactivo pensional objeto de condena, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, […]

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

11. En virtud de esto M.C. mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL2316-2023, resolvió CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto al salario base de liquidación que utilizó para realizar el cálculo de la prestación, con su correlativa incidencia en el valor de la primera mesada pensional y el retroactivo concedido. NO CASÓ en lo demás.

12. Alegó la parte accionante que, con la decisión de 28 de agosto de 2023 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo, puesto que desconoció los precedentes judiciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

13. Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia CSJ SL2316-2023, proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita la salvaguarda de sus derechos fundamentales.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

14. El titular del Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las etapas del proceso que se surtieron en su Despacho.

15. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el link del expediente del proceso ordinario laboral 2019-00433.

16. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación manifestó que contrario a lo expuesto por el demandante, en el asunto no se cumple el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, toda vez que la UGPP se abstuvo de impugnar ante la Corte la sentencia del Tribunal.

Además, adujó que como se colige de la sentencia de casación proferida por esa Sala (CSJ SL2316-2023), aquella temática no fue objeto de decisión en sede extraordinaria, pues el único recurrente ante esta Corporación fue el señor M.C., quien controvirtió la legalidad del fallo de segundo grado únicamente en punto a la liquidación de la...

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